La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la circunstancia que la actora "facturase honorarios" no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad.
La accionada apeló la sentencia de grado dictada en la causa “González Mónica Graciela c/ Dana Argentina S.A. s/ despido”, agraviándose porque concluyó que entre los litigantes medió una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo.
La recurrente cuestionó la valoración efectuada por el magistrado de primera instancia sobre las pruebas arrimadas a la causa, a la vez que sostuvo que el vínculo que la unió con el actor fue una locación de servicios.
Los magistrados que integran la Sala X ponderaron que “la demandada admitió una prestación personal de servicios por parte del demandante y esa circunstancia torna operativa la presunción legal "iuris tantum" emanada del art. 23 de la L.C.T.”.
En base a ello, los jueces entendieron que “era la propia recurrente quien debía acreditar que por las circunstancias, relaciones o causas que motivaran esa prestación, era dable calificar de empresario o autónomo al pretensor (conf. art. 5º y 23 de la L.C.T.), lo cual no logró”.
Los Dres. Gregorio Corach y Daniel Stortini consideraron que “las declaraciones brindadas en el litigio corroboran que la actora se vinculó con la empresa demandada a través de un contrato de trabajo (art. 90 de la L.O.) pues dan cuenta de que González prestaba tareas en Dana Argentina S.A. sujeta a órdenes y poniendo su capacidad de trabajo a disposición de la aquí apelante, quien utilizó su capacidad técnica en su propio beneficio (organización empresaria "ajena") a cambio de una remuneración”.
Por otro lado, los camaristas resaltaron que “la presunción del aludido art. 23 opera igualmente cuando se utilicen, como en el caso, figuras no laborales para caracterizar el contrato de trabajo, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario o trabajador autónomo a quien presta el servicio”.
Al confirmar el pronunciamiento apelado, el tribunal juzgó que “la circunstancia que la actora "facturase honorarios" no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido (que en el caso fue una relación laboral y subordinada) y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad (arts. 14, 21 y conc. de la L.C.T.)”.
En la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2014, la mencionada Sala concluyó que “el hecho que la demandante haya sido contratada para cumplir personalmente (art. 37 L.C.T.) una actividad inherente a la desarrollada por la accionada y a cambio de una retribución, confirma la existencia de un vínculo laboral dependiente”.
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