Tras ratificar que no corresponde negarle legitimación al síndico para demandar la desafectación como bien de familia de un inmueble perteneciente a la fallida, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la desafectación del inmueble no suspende la protección instituida por la ley 14.394, sino que provoca la cesación de una situación excepcional por la cual se aparta del patrimonio cierto inmueble necesario para la subsistencia de la familia.
En los autos caratulados “Atach Sara Mónica s/ quiebra, Incidente de venta de inmueble de la calle Maure 1744/72”, la resolución del magistrado de primera instancia que había declarado inoponible, respecto de los acreedores verificados en el proceso falencial de Sara Mónica Atach, la anotación como bien de familia de cierto inmueble fue apelada por el cónyuge de la fallida, quien se presentó por sí y en representación de hijos menores, y por el Defensor Público de Menores e Incapaces.
Ante la invocada falta de legitimación señalada por la Representante del Ministerio Público respecto del órgano sindical para peticionar la desafectación del bien de familia, los jueces que componen la Sala D consideraron que “no corresponde negarle legitimación al síndico para demandar la desafectación como bien de familia de un inmueble perteneciente a la fallida”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas explicaron que “la legitimación del funcionario concursal finca en su carácter de administrador de los bienes de la masa”, y en tal sentido “con sustento en la previsión contenida en la LCQ 252 , se ha reconocido reiteradamente legitimación a éste para solicitar la desafectación del bien de familia”.
Los jueces recordaron que " el art. 252 LCQ, consagra la sustitución de los acreedores, individualmente considerados, y del deudor, por los órganos concursales, salvo en todo aquello para lo cual la misma ley reconoce a éstos posibilidad de actuación personal y en tal situación que convoca al cuerpo es obvio que la ley concursal no reconoce a los acreedores posibilidad de actuación personal para solicitar la desafectación del bien de familia, por lo que es natural y lógico que la facultad-deber recaiga sobre la sindicatura; y de ese modo, no cabe negarle legitimación al órgano concursal”.
En la sentencia del 6 de septiembre de 2012, el tribunal remarcó que el síndico “tiene una originaria legitimación procesal para requerir la desafectación como bien de familia de un inmueble del fallido, que encuentra su fundamentación en el principio básico de la quiebra, por el cual la apertura del procedimiento concursal comporta, la necesaria sustitución del organismo concursal a los acreedores singulares en todas las acciones que tiene por finalidad la realización de la garantía patrimonial en favor de la misma”.
Los camaristas concluyeron que “siendo que declarada la quiebra, surge la necesidad de recomponer y restaurar la integridad del patrimonio del deudor, a fin de conservar su finalidad de garantía de los derechos de los acreedores con arreglo al principio de la pars condicio creditorum, júzgase que la sindicatura se encuentra legitimada para demandar como lo hizo, la desafectación como bien de familia del inmueble perteneciente al fallido”.
Sentado lo anterior, los jueces resolvieron que “la inscripción del inmueble al régimen protectorio del bien de familia resulta inoponible a los acreedores de causa o título anterior a la última afectación”.
Según sostuvó la mencionada Sala, “aun cuando el bien había sido anteriormente inscripto bajo el régimen de la ley 14.394, la posterior desafectación alteró esa situación, sin que la nueva inscripción reestableciera la protección a la que había renunciado su titular”.
Al desestimar las apelaciones, el tribunal entendió que “si la fallida abandonó voluntariamente la protección del llamado "bien de familia" (precisamente para afectarlo como garantía del cumplimiento de una obligación respecto de la cual se constituyó en fiadora y solidaria, lisa, llana y principal pagadora, y cuya desatención motivó la declaración de falencia), no puede luego pretender revivirla por otra afectación que solo provee protección a partir de la formal anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente”.
Por último, los magistrados resolvieron que “la desafectación del inmueble no suspende la protección instituida por la ley 14.394, sino que provoca la cesación de una situación excepcional por la cual se aparta del patrimonio cierto inmueble necesario para la subsistencia de la familia”, mientras que “la protección que concluyó no revive por la nueva y distinta afectación posterior que solo provee un originario amparo, por cierto diferente del precedente que cesó definitivamente”.
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