Ratifican que subsiste sobre el apelante la carga del impulso procesal aun cuando constituye deber del oficial primero la remisión de los autos a la alzada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que pese a constituir un deber del oficial primero la remisión de los autos a la alzada cuando éstos se encuentren en condiciones, subsiste sobre el apelante la carga de impulso procesal, la cual le impone instar la elevación del expediente cuando el citado funcionario no lo hubiere hecho.

 

En la causa “Colombo, Alicia Liria c/ Busquets, Pablo Omar y otro s/ Ejecución de Alquileres”, los jueces que componen la Sala B recordaron que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inciso segundo del Código Procesal, el plazo de caducidad de la segunda instancia se produce cuando no se instare su curso dentro los tres meses”, mientras que “ese plazo se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento”.

 

En relación a ello, los camaristas señalaron que “corresponde a las partes activar el procedimiento, y tratándose de la segunda instancia esa carga pesa sobre el apelante”, destacando que “no puede desentenderse absolutamente de la marcha de su recurso, pues tal actitud revela una despreocupación incompatible con el deber de impulso que le incumbe -como imperativo de su propio interés- de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso”.

 

En la resolución del 24 de agosto de 2015, el tribunal remarcó que “pese a constituir un deber del oficial primero la remisión de los autos a la alzada cuando éstos se encuentren en condiciones, subsiste sobre el apelante la carga de impulso procesal, la cual le impone instar la elevación del expediente cuando el citado funcionario no lo hubiere hecho”.

 

Los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli explicaron que “cuando los autos están en condiciones de ser enviados a Cámara, el único acto idóneo para interrumpir el plazo de caducidad de la segunda instancia es la petición de que los mismos sean elevados”, agregando a ello que “ante la omisión del juzgado, el apelante tiene la carga de instar la elevación de las actuaciones mediante una diligente actuación procesal, no obstante lo establecido por el mencionado art. 313 de la ley ritual”.

 

En cuanto al caso bajo análisis, la mencionada Sala concluyó que “el apelante no realizó diligencia alguna tendiente a que la causa fuera elevada a esta alzada a los fines de resolver el recurso y dejando transcurrir el término previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal, lo que constituye una conducta demostrativa del abandono de la instancia que amerita la favorable acogida de la caducidad deducida”.

 

 

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