En el marco de la causa “IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802- Art. 22”, IRSA Propiedades Comerciales S.A. presentó recurso directo contra la resolución dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) la resolución a través de la cual le aplicó una multa de 70 mil pesos, por haber incurrido en infracción a los artículos nº 7º de la ley 24.240 y nº 7º del decreto nº 1.789/94, reglamentario de dicha ley.
La decisión recurrida sostuvo que la firma en la publicidad aparecida en diario Clarín de fecha 12 de junio de 2014, no indicó la cantidad de productos disponibles con los que la firma cuenta para cubrir la oferta, ya que en ninguna parte de la pauta publicitaria se dispone el stock que aduce, por lo cual se desprendería, que la firma Alto Palermo S.A. no cumpliría con lo establecido en el art- 7º de la Ley 24.240 y art. 7º del Decreto Nº 1789/94, reglamentario de la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor.
Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal indicaron que “la firma no ofreció argumentos que demuestren idóneamente el desacierto de las consideraciones efectuadas por la autoridad de aplicación al imponer la sanción de multa”, resaltando que “las normas aplicables son claras y no admiten ningún tipo de excepción”.
Los camaristas recordaron que “la exigencia de informar la cantidad de productos con que cuenta la firma para cubrir la oferta pone en cabeza del oferente la obligación de especificar la cantidad de vinos de la Bodega Ruca Malen disponible, en los términos del artículo 7º, inciso a), 2º párrafo, del decreto reglamentario nº 1.798/94”, mientras que “el oferente limitó la oferta “hasta agotar el stock disponible” sin indicar la cantidad que tenía para satisfacerla”.
Luego de ponderar que “ese recaudo de información fue incumplido, en detrimento de los intereses de quienes eran destinatarios del aviso, pues permitía al oferente restringir su respuesta ante una eventual demanda”, el tribunal expuso que “se trata de la publicidad voluntaria de bienes y/o servicios dirigidos a potenciales consumidores, por lo que la oferente debe ajustar dicha actividad a las exigencias y prescripciones establecidas en las normas que la rigen”.
En la sentencia dictada el 10 de julio pasado, los Dres. Do Pico, Heiland y Facio entendieron que “se trata de la publicidad voluntaria de bienes y/o servicios dirigidos a potenciales consumidores, por lo que la oferente debe ajustar dicha actividad a las exigencias y prescripciones establecidas en las normas que la rigen”, desestimando el recurso directo presentado.
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