La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que en un caso de despido indirecto, no corresponde hablar de discriminación en la desvinculación, fundada en la política de redundancia aplicada por la empresa ante despidos decididos por ella, debido a que dicha política es únicamente aplicada a casos de despido directo decididos por la empleadora.
En el marco de la causa “Argento Horacio Adolfo c/ ABN AMRO Bank NV Sucursal Argentina s/ despido”, la magistrada de primera instancia decidió hacer lugar a la demanda tendiente al cobro de diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido indirecto y otros créditos de naturaleza laboral.
Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien cuestionó que se hubieran admitido diferencias salariales por el cumplimiento de funciones superiores, alegando que no había mediado discriminación salarial ni causal que justificara el despido indirecto, e invoca una supuesta violación al artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por su parte, la parte actora se agravió porque si bien se admitió la existencia de una discriminación salarial, no se habrían incluido en la condena las diferencias salariales que de dicha discriminación se derivan. La demandante se quejó porque se aplicó la doctrina del precedente "Vizzotti" del Alto Tribunal, en desmedro de la documentación agregada, denominada "Política de redundancia", que revelaría la costumbre de la demandada en función de la cual determina la base remuneratoria a fin de indemnizar a su personal (incluyendo los bonus y el SAC).
Los jueces que integran la Sala I sostuvo en primer lugar que la parte actora tiene razón acerca de la omisión de incluir las diferencias salariales en el total de condena, al acreditar que la integración del mes del despido no fue calculada conforme al salario que correspondía percibir al accionante.
Sentado ello, los jueces resolvieron que “el despido indirecto se originó en la negativa de la demandada, frente a la intimación del actor para que le abonaran las diferencias salariales por las funciones que desempeñaba”, agregando a ello que “la la circunstancia que no hubiera mencionado en el intercambio telegráfico, la posición de un compañero de trabajo, no entraña una violación a lo prescripto en el art.243 de la LCT., dado que el requerimiento previo al despido fue claro”.
En relación a dicho punto, el tribunal explicó que “la introducción en el litigio, del nombre de la persona con cuya posición de efectúa la comparación a los fines de ilustrar sobre la identidad de tareas y diferencia remuneratoria no entraña una modificación de la causal del despido”.
En cuanto a la remuneración a considerar a los fines de la indemnización por despido, los magistrados señalaron que la denominada "Política de Redundancia" implementada por la entidad bancaria, tiene por objeto aplicar un régimen más beneficioso para aquellas desvinculaciones que guardan relación directa con decisiones de la propia empresa, ajenas a la actuación del dependiente, derivadas de políticas y estrategias empresarias que afectan al puesto de trabajo más allá de la persona del trabajador y de cuál hubiese sido su desempeño o voluntad, motivos por los cuales la entidad opta por reparar, de la manera que elige y por encima del orden público laboral, a los dependientes afectados por esas decisiones de estrategia empresaria.
Sentado ello, los jueces entendieron que dicha situación no se planteó en el presente caso, ya que “no se verifica el presupuesto de hecho que condiciona su aplicabilidad, esto es, el actor no está en igualdad de condiciones respecto de aquellos dependientes cuyo puesto de trabajo es afectado por una decisión empresaria”.
En la sentencia del 30 de mayo del presente año, la mencionada Sala remarcó que “aquí fue el actor quien decidió la ruptura contractual, la cual, aunque aparezca fundada en justa causa por los motivos expresados en el considerando anterior, ello no lo coloca en igualdad de circunstancias a los fines indemnizatorios que pretende, puesto que la política que aplica la demandada describe adecuadamente los supuestos que comprende”.
Al confirmar la sentencia de primera instancia, los jueces concluyeron que el actor no resultó acreedor a una política indemnizatoria, implementada de manera unilateral por la demandada y superadora de las prescripciones legales, en cuyas condiciones de admisibilidad no resulta encuadrable.
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