Al rechazar la citación como tercero de la aseguradora de riesgos del trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el conflicto planteado, tenía que ver con un aspecto estructural y funcional de la empresa, y con sus posibles consecuencias, lo que excede al rol de la aseguradora de riesgos.
En los autos caratulados "Mennella, Patricia Mónica c/ Citibank N.A. y otro s/ despido", la demandada Cibibank N.A. apeló la resolución del juez de grado que había desestimado citar como tercero a la aseguradora La Caja ART S.A.
Cabe señalar que la actora había iniciado la presente demanda en reclamo de diferencias salariales, y de daños y perjuicios derivados del acoso moral y psicológico sufrido en el trabajo.
Al contestar la acción, la demandada Citibank N.A. había solicitado citar como tercero a su aseguradora de riesgos laborales, La Caja ART S.A., ya que consideró que, , si la Ley 24.557 obliga a contratar un seguro para afrontar las contingencias laborales, y lo que se reclama en autos es una enfermedad vinculada con el trabajo, corresponde que la aseguradora de riesgos se integre a la traba como consecuencia de las obligaciones emergentes de la póliza de seguros suscripta con la misma.
La juez de primera instancia argumentó al rechazar tal citación que no existe controversia común entre la empleadora y la aseguradora en los términos del artículo 94 del CPCCN, ya que el reclamo se sustanció en la normativa civil, y no en la ley de riesgos, ello por tratarse de una contingencia no incorporada en el listado de las enfermedades profesionales, a la vez que sostuvo que la citante no mencionó la posibilidad de interponer una acción de repetición, supuesto que la magistrada de primer grado tampoco la evidencia como probable.
Los magistrados que conforman la Sala III entendieron que en el presente caso “no se evidencia una controversia común, requisito que debe verificarse a fin de que sea procedente la citación de terceros (o llamada intervención obligada)”, debido a que “se observa que el conflicto planteado, tiene que ver con un aspecto estructural y funcional de la empresa, y con sus posibles consecuencias, debate que excede, en principio, al rol de la aseguradora de riesgos”.
Los camaristas remarcaron que “ello, con independencia del hecho de que el reclamo sea perpetrado en el marco del Código Civil, no sería óbice para condenar a la ART, en caso de que las aristas de la traba evidenciaran la probable responsabilidad de la misma, por incurrir en la culpa del art. 1074 del código mencionado”.
A su vez, la mencionada Sala remarcó que la apelante “no menciona los incumplimientos contractuales en los que cree que ha incurrido la ART, teniendo en cuenta los términos del contrato suscripto con La Caja ART SA.”, sino que “se limita a indicar, genéricamente, que si la enfermedad es considerada profesional, resulta responsable la aseguradora y no la empleadora, lo cual supone desconocer que la Ley 24557 no excluye la responsabilidad del empleador en materia de seguridad en las condiciones del trabajo, sino que la refuerza con la exigencia del seguro”.
En la sentencia del 28 de septiembre pasado, el tribunal determinó que “la citante no explica las razones, ni ofrece prueba dirigida a mostrar la viabilidad de la citación, al no quedar claro el aporte a la causa que, como tercero, debería hacer la aseguradora, no evidenciándose, reitero, que la controversia pueda ser común”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, los jueces concluyeron que “la citación de un tercero debe ser fundamentada suficientemente, y a fin de acreditar tales extremos, aportar elementos de prueba que permitan suponer la procedencia del reclamo, en cumplimiento de los presupuestos del art. 92, y concordantes 65 de la LO, y 330 CPCCN”.
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