La Sala II, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó el rechazo de una demanda bajo el fundamento del abandono por parte del trabajador a su puesto laboral. En los autos, “L., E. R. c/ Adepro S.C.A. s/ despido", el empleado había estado procesado penalmente, y sin perjuicio de no haber sido detenido en tal oportunidad, se olvidó de intimar a la patronal.
En los autos, la parte actora se agravió por cuanto la judicante de grado concluyó que el vínculo laboral que la unió con la demandada se extinguió por voluntad concurrente de las partes. Según la magistrada, quedó evidenciado que el comportamiento concluyente y recíproco de las mismas implicó el abandono de la relación, en los términos del artículo 241 de la LCT, párrafo final.
La accionante, por su parte, criticó tal conclusión por entender que vulneró el principio de congruencia y su derecho de defensa dado que tal cuestión no había sido planteada por la accionada. Es así que señaló que en verdad se inició un despido indirecto después de un período de suspensión del contrato de trabajo motivado por el inicio de una causa penal en su contra, y la contraria meramente planteó la inexistencia del vínculo laboral.
Es decir, señaló que debió resolverse el litigio sobre tales premisas, dado que al emplazarse a la demandada a fin de que se aclarase su situación laboral, ésta no invocó la situación prevista en el artículo 241, párrafo final LCT, ni desconoció la relación laboral. En definitiva, procuró que se revocara el decisorio de grado.
Para confirmar la decisión, el tribunal señaló en primer lugar que la actora dejó de prestar servicios a partir de agosto del año 2003, y que sin embargo, la notificación de tal situación fue realizada el mismo mes del año 2005. La razón: la propia actora adujo que en tal oportunidad el contrato de trabajo quedó suspendido en los términos del artículo 224 de la LCT, con motivo del inicio de una causa penal, de la cual luego fue sobreseída.
Es decir, dos años después de negado su acceso al establecimiento de su empleador, intimó por negativa de tareas, y solicitó el pago de los salarios caídos y la registración del vínculo. Para el tribunal, en virtud de ello, interpretar que el contrato de trabajo se encontraba suspendido en los términos de tal artículo, pese a no haber comunicación fehaciente al respecto, fue erróneo.
Según los vocales, tal situación habría sido equivalente a afirmar que el inicio del proceso penal determinaría la operatividad de una suspensión preventiva de hecho. Asimismo, también aceptaron el ejemplo de la existencia del supuesto de la imposibilidad del cursado de una misiva en función de la detención del empleado, cuestión que no sucedió en autos.
Finalmente, el tribunal consideró que los hechos expuestos por las partes y los verificados en la instancia jurisdiccional, permitieron el encuadramiento del caso, bajo el principio iura novit curia, en la situación prevista por el art. 241 de la LCT, sin que ello afectara el derecho de defensa en juicio de las partes ni vulnerara el principio de congruencia.
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