En la causa "F., F. A. c/Avenida General Paz 12511 S.A. y otros s/Despido" el codemandado J. D. P. interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada en primera instancia mediante la cual, se desestimó el planteo de nulidad articulado.
El codemandado dedujo incidente de nulidad solicitando "la nulidad de la notificación del traslado de demanda efectuada bajo responsabilidad de la parte actora a un domicilio distinto a mi domicilio real". Manifestó que "la cédula traslado de demanda remitida ‘bajo responsabilidad de la parte actora’ al domicilio de la Avenida Italia 5043, (domicilio en el cual NO VIVO), fue recibida por una persona -la cual no conozco- que dijo ser Guardia del Barrio, negándole acceso al mismo y manifestó que mi persona no se domicilia en ese lugar". Sumado a ello, indicó haber tomado conocimiento de las actuaciones y de la declaración de rebeldía en su contra el día 23.05.2022.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que, en nuestro sistema, la nulidad procesal "reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento".
El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad, y transcurrido dicho plazo, se entiende el silencio como una aceptación del vicio.
En el caso, el codemandado sostuvo que tomó conocimiento del acto cuya nulidad pretendía el 23.05.2022. Sin embargo, "el incidentista no aporta ninguna prueba que avale la veracidad de tal aserto, circunstancia que no permite comprobar que, en el caso, se haya cumplido con el recaudo temporal que exige la norma adjetiva, a eso cabe agregar que el escrito de apelación se centra en el argumento de que la notificación debió haber sido realizada en su domicilio real y que de haber sido dirigida a tal domicilio se hubiese anoticiado adecuadamente del proceso en su contra pero en ningún momento rebate o aporta algún elemento que acrediten la veracidad de la fecha que invoca como toma de conocimiento del acto cuya nulidad pretende".
No obstante ello, el codemandado Sr. P. resultaba ser el presidente de la empresa Avenida General Paz 12511 S.A., sociedad demandada en autos, que se presentó y contestó demanda el 04.11.2021. Del Poder General Administrativo y Judicial que el presidente de la sociedad codemandada confirió al Dr. J. I. C. del C., se revelaba no solo la condición de presidente del nulidicente sino que además, al letrado que se le confirió poder para representar a la empresa, era quien ejercía el patrocinio del quejoso.
Si bien lo mencionado por los camaristas no implicaba avalar el traslado de la demanda a un domicilio distinto del legal/real, "resulta inverosímil que dada la lógica normal y habitual de las relaciones comerciales, el nulidiciente no se haya anoticiado de la existencia de una causa en su contra, y si así lo entendiera pertinente, arbitrar las medidas necesarias a fin de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio".
El 16 de diciembre los Dres. García Vior y Sudera confirmaron la resolución de primera instancia.
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