La Sala B, perteneciente al fuero nacional comercial, rechazó la solicitud de extender la quiebra a los socios de una firma de forma ilimitada. En los autos "Angoríssima S.R.L. s/quiebra c/Helou Alberto Daniel y otros s/ordinario", la síndico fundamentó la petición al señalar que durante la fecha de la declaración de cesación de pagos la empresa se encontró en proceso de disolución.
La causa tuvo origen al haber solicitado la sindicatura de la quiebra de la empresa Angoríssima SRL la extensión de la misma a favor de sus socios. El fundamento de la demanda, giró en torno a que la declaración de la cesación de pagos de la firma sucedió el 04.08.97, momento en el cual el ente se encontraba en plena disolución en virtud de que la duración estipulada para el mismo fue el 17.06.97, tal como fijó el estatuto.
Los codemandados no obstante ello comparecieron en autos y confirmaron que luego de generada la disolución -cuatro meses después-, el 26.10.97, decidieron la prosecución de la actividad productiva y avanzaron sobre una reconducción social, la cual fue inscripta junto a las modificaciones introducidas al contrato el 09 de diciembre del mismo año. Por lo tanto adhirieron al planteo de la sindicatura específicamente esos dichos.
Sin embargo, la sindicatura también invocó que en una de las cláusulas instrumentadas al reconducir el ente, los socios se obligaron solidaria e ilimitadamente socialmente durante el período comprendido entre el vencimiento del plazo de duración del contrato social originario y su reconducción. Los socios rechazaron la extensión de la quiebra en relación a este pacto, no obstante lo cual la justicia desoyó el planteo y los condenó.
La decisión luego fue apelada, pero en este caso el tribunal de alzada revocó la sentencia. El fundamento principal giró en torno a que la extensión de una sociedad no se lleva a cabo de modo repentino, espontáneo, sino que tiene que recorrer un proceso extintivo, que según los vocales son cuatro, dentro de los cuales se incluye la mentada disolución.
A la luz de ello manifestaron que la disolución no transformó a la sociedad en irregular, dado que subsistió el mismo ente societario, aunque con una personalidad reducida. Según la alzada, el vencimiento del plazo de duración no importó la aplicación de las normas procedimentales de administración o liquidación propias de las sociedades irregulares, sino que rigieron las propias del tipo social respectivo.
Finalmente, adujeron que al no haber revestido el carácter de socios con responsabilidad ilimitada durante ese lapso no fue viable la aplicación del artículo 160 de la LCQ. Cabe decir que dicho artículo, para la procedencia automática de la extensión, exige como único requisito que los socios tengan el carácter de responsables ilimitados, no obstante al pacto de la responsabilidad ilimitada acordado.
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