En los autos caratulados "P., P. K. s/nulidad y costas", la defensa de P. K. P. dedujo apelación contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad articulado respecto de la diligencia de registro llevada a cabo, alegando que en oportunidad de practicarse la diligencia, se advirtió que en el inmueble existían dos viviendas, ubicadas respectivamente en las plantas baja y alta.
El recurrente remarcó que ambas viviendas son independientes, sumado a que sólo cuentan con una pequeña entrada en común al lote del terreno sin comunicación interna entre los departamentos.
El apelante destacó que pese a que no se había individualizado en cuál de los departamentos debía practicarse la medida, el personal de policía decidió registrar la planta baja, sin que ello estuviese especificado en la orden.
Los jueces que conforman la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional decidieron convalidar la resolución recurrida, al concluir que “la medida llevada a cabo no se encuentra afectada por deficiencias que la tornen inválida (art. 224 del Código Procesal Penal)”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas señalaron que “la orden de registro no fue erróneamente diligenciada, sino que se materializó en el domicilio que efectivamente se pretendía registrar, tal como se desprende de las tareas de inteligencia previas dirigidas a determinar si K. P. P. se domiciliaba en dicho lugar”.
En la decisión adoptada el 10 de marzo pasado, los Dres. Juan Esteban Cicciaro y Mariano A. Scotto tuvieron en cuenta que “las contingencias que tuvieron lugar al tiempo de la diligencia ilustran claramente que la fuerza de seguridad interviniente se dirigió a la finca que debía registrarse y a partir de la actitud asumida por su moradora, que se describe en el acta respectiva, y de la colaboración prestada por el habitante del restante domicilio, al cabo, pudo ingresarse a la buscada unidad de entre las dos viviendas que respondían a la numeración”.
A pesar de que en el presente caso no se encuentra en presencia de un yerro, el tribunal consideró prudente aclarar que “se tolera el error si se evidencia como tal y existen elementos que permitan dar certeza al lugar que se pretendía registrar”, mientras que “la exigencia cede cuando fuere imposible la exactitud que pretende el dispositivo e igualmente se logre el propósito identificador por otras vías”.
Por otro lado, la nombrada Sala sostuvo que “en la emergencia y previo al ingreso, los preventores observaron que la imputada P. K. P. corría y tomaba varios papeles y los trasladaba a otro sector de la vivienda, extremo que permite presumir razonablemente que intentaba deshacerse de aquéllos u ocultarlos”, por lo que dicha circunstancia “habilitaba la intervención del personal policial en los términos del artículo 184, inciso 5º, del Código Procesal Penal, con mayor cuando ya se contaba con una orden de registro”.
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