En el marco de la causa “Sosa Víctor Miguel c/ Prevención ART S.A. s/ accidente - ley especial”, la demandada apeló la decisión del juez de primera instancia que denegó el pedido de citación de tercero efectuado en relación a la Policía Federal Argentina, quien fuera empleadora del actor.
En el presente caso, apelante pretende citar a quien fuera empleadora del trabajador con fundamento en que éste demanda en el sub lite prestaciones adicionales derivadas de la ley 26773, pretendiendo la aplicación retroactiva de dicha norma, debido a que el accidente objeto de marras habría acaecido seis meses antes de la sanción de la norma cuya aplicación pretende.
La recurrente alega que no puede ponerse a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo la responsabilidad por el pago excedente que pudiera verificarse entre el quantum de la prestación que surja de la aplicación de las pautas fijadas por la ley vigente y aquél que pudiera llegar a considerar una sentencia judicial en el supuesto de declararse la inconstitucionalidad y la aplicación retroactiva de la ley, debido a que el mismo no goza de protección en el marco de la cobertura contratada con los empleadores asegurados al momento de la consolidación de la obligación como tal, debiendo serle impuesta a cargo del empleador toda reparación fijada en exceso de las previsiones contenidas en la ley 24.557.
Al analizar el recurso planteado, los magistrados que componen la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron en primer lugar que “la fórmula utilizada para conceptualizar la figura de la intervención obligada de terceros comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias”.
En la resolución dictada el pasado 16 de junio, los Dres. Oscar Zas Enrique y Néstor Arias Gibert remarcaron que “ello tiene su ratio en evitar la excepción de negligente defensa en el eventual juicio que pudiera iniciársele al interviniente”.
En base a ello, los camaristas no advirtieron configurada en el presente caso “la controversia común exigida por el art. 94 C.P.C.C.N., correspondiendo confirmar la resolución apelada”.
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