Debido a que no fue acreditado el daño irreparable para la vida de la sociedad que pudiera provocar la presencia activa de una socia que fuera procesada hace 8 años como co-autora penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no procedía aplicar la medida cautelar prevista en el artículo 91 de la Ley de Sociedades Comerciales.
En la causa “Adepro S.C.A c/ Abal Laura Elena s/ ordinario s/ Incidente de Apelación Art. 250 CPR. Juzgado 5”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que la suspendió preventivamente en el ejercicio de sus derechos como socia de la firma Adepro S.C.A.
Los jueces que integran la Sala D explicaron que el artículo 91 de la Ley de Sociedades Comerciales “a los efectos de permitir la continuidad operativa de la sociedad habilita la posibilidad de suspender los derechos del socio sobre el que opera una justa causa de exclusión”.
Los magistrados puntualizaron que al tratarse de una medida cautelar deben cumplirse los requisitos que correspondan a la medida requerida, y que la doctrina y jurisprudencia “los encuadra en (i) el fumus bonis iuris o verosimilitud del derecho; (ii) el periculum in mora o peligro en la demora, y (iii) la fijación de una contracautela suficiente, debiendo acreditarse sumariamente la existencia del peligro que significaría que el socio demandado continuara ejerciendo sus derechos de tal”.
Si bien en el presente caso “podría juzgarse que existe una favorable presunción para los intereses de la actora por la comprobada existencia de un auto de procesamiento firme contra su contraria, a quien se consideró prima facie co-autora penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta”, los camaristas entendieron que “esa circunstancia, por sí sola, no justifica el dictado de una medida tan gravosa como la dispuesta en la anterior instancia”.
En la sentencia del pasado 11 de noviembre, señalaron que “la actora no explicó, en discurso fundado y crítico, cuál es el concreto e inminente peligro que corre la sociedad si se le permite a la apelante (que sólo detenta la titularidad del 8,4 % del capital social) ejercer los derechos que le corresponden por su calidad de socia”.
Los jueces hicieron lugar a la apelación presentada, al concluir que la demandante “debió acreditar, cuál era su deber, aun bajo un tinte precario o indiciario pero que genere convicción suficiente, es que la continuidad operativa de la sociedad puede verse complicada o seriamente perjudicada por el ejercicio de los derechos políticos de una integrante que sólo tiene el 8,4% del paquete accionario (más precisamente, 41.896 acciones comanditarias y 104 comanditadas) y que actualmente no ejerce ningún cargo directivo o que la nutra de potestad decisoria en la conducción del ente”.
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