En la causa "B., F. M. c/V., C. s/Daños y perjuicios", la demandada se alzó contra la resolución que rechazó la excepción de defecto legal incoada. Adujo la apelante que el escrito de inicio no se ajustaba a los términos del art. 330 del CPCCN. Ello, toda vez que "no hace referencia a la fecha exacta de los hechos, todo lo cual genera confusión para ejercer el derecho de defensa, desconociéndose lo que se reclama al igual que el monto de la pretensión".
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que la excepción de defecto legal constituye "el medio para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles al escrito de interposición de la demanda". Sin embargo, la falencia debe revestir entidad suficiente como para privar al demandado de la posibilidad de oponerse a la pretensión o dificultarle la producción de la prueba.
Es decir, "la excepción en estudio tiende a lograr el efectivo cumplimiento de las formalidades prescriptas para interposición de la demanda, permitiendo el eficaz ejercicio del derecho de defensa". Únicamente procede cuando por su forma el contenido de la demanda no se ajusta a los requisitos que prescribe la ley.
En el caso en particular, los camaristas observaron que no se advertía la existencia de una omisión de magnitud tal que hubiera colocado a la demandada en un real estado de indefensión. Específicamente, "la demandada contestó la acción, con la copiosa presentación del 06.10.2022 que cuenta con treinta y dos páginas, efectuando una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en el líbelo inicial, dando su propio punto de vista sobre la cuestión planteada, impugnando los rubros que representan el reclamo, que la propia excepcionante caracterizó como “daño moral”, oponiendo defensas y ofreciendo prueba".
El 28 de diciembre de 2022 los Dres. Solimine, Converset y Tripoli confirmaron la resolución de grado.
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