Reiteran que el desalojo anticipado sólo procede en los supuestos en que se demande por las causales de falta de pago, vencimiento de contrato e intrusión

En la causa “Chang, Chien Tan y otros c/ Día Argentina S.A. y otro s/ Desalojo por falta de pago”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia en cuanto desestimó el lanzamiento anticipado del inmueble de marras.

 

Los jueces que componen la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que en primer lugar que “los artículos 680 bis y 684 bis del CPCC facultan al accionante a solicitar la entrega anticipada del inmueble cuyo desalojo se pretende en los supuestos en que se demande por las causales de falta de pago, vencimiento de contrato e intrusión”.

 

Sumado a ello, los camaristas añadieron que “la viabilidad del instituto en trato requiere como exigencia normativa, el cumplimiento de dos requisitos: a) verosimilitud del derecho y b) caución real (conf. arts. 680 bis y 684 bis del Código Procesal)”.

 

Sin embargo, en la resolución dictada el 18 de febrero del corriente año, los Dres. Oscar José Ameal, Osvaldo Onofre Álvarez y Silvia Patricia Bermejo ponderaron que “teniendo en cuenta los daños irreparables que podrían producirse si se verifica un lanzamiento anticipado y luego se rechazara la demanda, aún mediando la fijación de una caución real, es dable considerar que la norma en cuestión debe ser aplicada con criterio prudencial y sólo cuando el derecho del accionante alcanza un grado de verosimilitud suficiente como para anticipar el resultado del juicio”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala concluyó que “en el estado actual del proceso no se encuentra verificada en forma suficiente la verosimilitud del derecho alegada por los actores”, dado que “cuestionando la demandada la causal de desalojo invocada, teniendo en cuenta la índole de las defensas opuestas y la postura fáctico-jurídica asumida al contestar la acción entablada, los términos en que quedara trabada la litis justifican el temperamento adoptado por el magistrado tornando prudente y ajustada a derecho la decisión que adopta”, confirmando así el pronunciamiento apelado.

 

 

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