La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resaltó que ante la ausencia de exhibición de los registros, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde presumir que es cierto el horario denunciado en la demanda por el trabajador, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario.
En el marco de la causa “Ferreyra, Juan Norberto c/ Botta, Carlos Augusto s/ Despido”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo interpuesto.
En su recurso, la demandada se agravió ante la procedencia de los agravamientos correspondientes a incorrecto registro de la fecha de ingreso del demandante y de su jornada. Sostiene que se efectuó en la instancia de grado una errónea evaluación de las constancias probatorias rendidas en la causa, en especial de la testimonial.
Los jueces que integran la Sala VII señalaron que “el actor sostuvo haber comenzado a laborar para el accionada el 7 de diciembre de 2011 y que el demandado efectuó su registro el día 11 de abril de 2012, sin perjuicio de ello, el empleador reconoció la prestación de servicios con fecha anterior a la consignada, pero le atribuyó características de autónoma”.
Sentado ello, los magistrados entendieron que “tal reconocimiento –como bien se sostiene en el decisorio de grado– tornó aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, y correspondía por ende al apelante la producción de prueba conducente a los efectos de acreditar la existencia de un contrato de locación de servicios”.
Luego de destacar que “la accionada no se hace cargo de tales extremos y se limita a manifestar su disconformidad con el resultado de las testimoniales rendidas”, los magistrados precisaron que omite lo expuesto por uno de los testigos, en cuanto a que “el trabajador, con anterioridad a la fecha de registro de su contrato laboral, realizaba labores de tapicería en la azotea del local, lugar donde se confeccionaban o reparaban las sillas del establecimiento”, sumado a que todos los deponentes “dan cuenta de haberlo visto realizar labores allí con anterioridad a la fecha de registro consignada por la accionada en sus libros”, confirmando dicho aspecto del decisorio.
En cuanto a la procedencia de diferencias salariales originadas por el incorrecto registro de la jornada laboral cumplida por el dependiente, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo sostuvieron que “la jornada reducida invocada por la accionada, constituye una excepción a la contratación por tiempo completo, por lo que pesaba sobre su parte alegar y probar las causas objetivas que podían justificar dicha modalidad contractual”, mientras que “de la prueba de testigos surge demostrada la postura de la reclamante”.
En base a lo expuesto, y “teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio n° 1 OIT, y por el art. 11 pto. 2 del Convenio n° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22) Const. Nacional; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6° Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33”, el tribunal concluyó que “la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, sin embargo no dio cuenta de ello”.
En el fallo dictado el 19 de agosto pasado, los jueces concluyeron que “ante la ausencia de exhibición de los registros, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 LCT, corresponde presumir que es cierto el horario denunciado en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario y extremo que no se advierte con las declaraciones que ésta aportara al proceso. (art. 90 LO y 386 CPCCN)”.
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