Reiteran que la sanción de multa prevista por el artículo 45 o 551 del CPCCN debe ser impuesta con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes

En la causa “Leporati Short, Mónica Fortunata c/ Baigorria, Pablo Daniel y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, fue apelada la resolución de grado que desestimó el pedido de sanciones formulado por la accionada.

 

Los magistrados que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “en el tratamiento del “principio de moralidad procesal” se ha dicho que la dificultad está en saber si es posible convertir esa exigencia moral en un deber jurídico y, en caso afirmativo, cuáles son los textos legales que lo sancionan”, recordando que “la obligación de conducirse con buena fe, lejos de ser materia de controversias, es algo tan obvio que ni siquiera puede empezar a discutirse. Ello así, en la medida que la moralidad es un canon que debe presidir todas las conductas humanas. (Cfr. Isidoro Eisner “Sanciones por inconducta procesal y defensa en juicio” La Ley, 1991-A-433)”.

 

En relación a ello, los Dres. Patricia Barbieri, Víctor F. Liberman y Liliana E. Abreut puntualizaron que “la sanción de multa prevista por el artículo 45 o 551 del ordenamiento procesal debe ser impuesta con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes tratándose de una facultad privativa del juzgador que debe ejercitarse de manera discrecional, es decir, que depende del prudente arbitrio judicial, que no puede ser invocada como derecho de cualquiera de los litigantes, sino que su aplicación compete a la soberana captación que respecto del caso formule el magistrado llamado a resolver”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal consideró que “la aplicación de normas tendientes a la moralización del proceso supone un cuidadoso análisis de la conducta de la parte, sin que la mera articulación de una defensa pueda ser considerada a los fines pretendidos, ya que la adopción de tal temperamento -como ya se anticipara- iría en desmedro del derecho esencial de la defensa en juicio”.

 

En la resolución dictada el 25 de junio del presente año, la mencionada Sala juzgó que “no obstante las pretensiones articuladas en el marco de este proceso y la suerte que corrieran, no se verifica al presente la “inconducta procesal genérica” (entendiéndose por tal el comportamiento que tiñe y se proyecta durante todo el proceso) que habilitaría la imposición de sanciones”.

 

Si bien “la accionada entiende que la promoción de estos actuados, pudo encuadrarse como excepción en el expediente 60.674/16 s/reivindicación y que ese accionar importó un acto procesal abusivo que derivó en la demora del proceso”, los jueces resolvieron que “no se dan en la especie, los presupuestos que habiliten adoptar el temperamento propuesto por la accionada”, rechazando la apelación presentada.

 

 

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