Reiteran que las actuaciones vinculadas con la traba de medidas cautelares no poseen virtualidad interruptiva de la caducidad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la prescindencia de la existencia de embargo para el dictado de la sentencia de trance y remate,  no permite considerar a la medida cautelar como una etapa propia del juicio ejecutivo a los fines de la aplicación del instituto de la caducidad.

 

En los autos caratulados “Verón María Inés c/ García, María Elena s/ ejecutivo”, la ejecutante apeló la decisión del juez de grado que admitió el planteo deducido por la ejecutada y declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

 

La recurrente se agravió por no haberse tenido en consideración como acto procesal idóneo para el avance del proceso la presentación a confronte de un mandamiento de intimación de pago y citación de remate que habría sido observado, así como también por no haber otorgado aptitud interruptiva del plazo de perención a las actuaciones vinculadas con la traba de medidas cautelares.

 

Cabe mencionar que la apelante e adujo haber presentado el 11.12.14, junto con cierto informe de dominio correspondiente al inmueble cuyo embargo se solicitó en autos, un mandamiento de intimación de pago y citación de remate. Según alegó, dicha pieza fue observada y resultaría impulsoria del trámite del proceso.

 

Los magistrados de la Sala D señalaron que “de las constancias obrantes en la causa no surge la presentación del invocado mandamiento de intimación de pago, menos aún, en la fecha señalada”, sumado a que “no existe constancia alguna, ni en el expediente ni en el sistema informático, que permita inferir que en la fecha señalada por la ejecutante se presentó una pieza para su confronte en mesa de entradas de la Secretaría de actuación”.

 

Por otro lado, los camaristas recordaron que “para que un acto procesal tenga efecto interruptivo es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa o inmediata, llevando adelante la acción, tendiendo al reconocimiento del derecho alegado por las partes, procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de los autos, con relación directa a tal estado procesal”, es decir, que “el acto interruptivo debe ser proporcional a las circunstancias de tiempo y estado de las actuaciones”.

 

En la resolución del 29 de diciembre pasado, los Dres. explicaron que “el acto interruptivo debe ser proporcional a las circunstancias de tiempo y estado de las actuaciones”, sumado a que “la inactividad procesal que constituye uno de los presupuestos de la perención comprende también el supuesto de la actuación no idónea, entendida ésta como aquella que no impulsa o adelanta el proceso hacia la sentencia en forma arreglada”.

 

Siguiendo tales lineamientos, el tribunal juzgó que “las actuaciones vinculadas con la traba de medidas cautelares no poseen virtualidad interruptiva de la caducidad”.

 

Al rechazar la apelación, la mencionada Sala concluyó el pasado 29 de diciembre, que “la prescindencia de la existencia de embargo para el dictado de la sentencia de trance y remate (cpr. 531) empece a la postura de la recurrente, en cuanto a considerar a la medida cautelar como una etapa propia del juicio ejecutivo a los fines de la aplicación del instituto de la caducidad y, por ende, permite concluir que resulta ineficaz para impulsar el proceso”.

 

 

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