Reiteran que no se requiere la demostración de indigencia o pobreza extrema del peticionario a los efectos de conceder el beneficio de litigar sin gastos

En la causa “Cozzi, María Isabel s/ Beneficio de litigar sin gastos”, fue apelada la resolución a través de la cual se concedió a la peticionaria el beneficio de litigar sin gastos peticionado.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el derecho a la justicia comprende el poder de defenderse sin estar constreñido por el costo del servicio ni ver malogrado el éxito de una petición en sí justa por avatares de insuficiencia económica (Morello, y otros, La justicia entre dos épocas (ed. 1983) p. 9, Morello, Interpretación del beneficio de litigar sin gastos, ED, 117-162)”.

 

Por otro lado, los camaristas explicaron que “los suscriptos consideran que una correcta interpretación de la segunda parte del artículo 78 del Código Procesal -que establece que "no obstara a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuera el origen de sus recursos"- importa que no se requiere la demostración de indigencia o pobreza extrema del peticionario a los efectos de conceder el beneficio (in re, "Farina Rubén Angel c/Coop. de Trab. Transportes Autom. de Cuyo Ltda. s/Ben. de lit. sin gastos" de fecha 20-2-95)”.

 

En la resolución dictada el 23 de agosto pasado, el tribunal remarcó que “cuando la consideración de la prueba rendida queda librada al arbitrio judicial en cada caso, ello no significa una apreciación ligera por parte del juez, sino que éste debe, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, verificar la concurrencia de los requisitos mínimos de procedibilidad del pedido”.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Patricia Barbieri, Víctor F. Liberman y Liliana Abreut ponderaron que las declaraciones testimoniales “corroboran la situación patrimonial que denuncia la actora, quien se encuentra jubilada y vive con su esposo, quien también es jubilado y discapacitado”, sumado a que “la peticionaria no es titular de inmuebles ni de automotor”, así como tampoco “posee tarjetas de crédito, ni cuenta corriente y los ingresos que percibe la actora y señala el señor Fiscal no hacen más que sustentar lo decidido en la instancia de grado”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala concluyó que “los suscriptos encuentran que en la especie, la prueba producida, y las circunstancias personales de la requirente son suficientes para tener por acreditado que concurren a su respecto los extremos que tornan procedente la obtención de la franquicia solicitada, desestimándose en su consecuencia los agravios vertidos”.

 

 

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