En la causa "Lacabanne María Florencia c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/despido", en virtud de lo dispuesto por la CSJN., en las Acordadas Nro. 31/11, 38/13, 11/14 y de lo establecido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Resolución nro. 17 y en el Acta nro. 2607, la Sala II intimó a los profesionales intervinientes a los efectos de que constituyan domicilio electrónico y adjunten en autos copias digitalizadas de las presentaciones que a futuro efectúen en la causa.
Dicha resolución motivó el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora, presentación en la cual también planteó la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ley 26.685 y de las citadas Acordadas.
En sus argumentos, la recurrente sostuvo que la notificación electrónica no es un medio fehaciente por no encontrarse consagrado en ninguno de los artículos de La Ley de Procedimiento Laboral y sus modificatorias, cuerpo normativo que rige para la Justicia Nacional del Trabajo.
En tal sentido, la apelante alegó que son válidas únicamente las notificaciones por cédulas o en forma personal con la respectiva constancia en autos, tal como rige en los artículos 48, 49 y 50 de la LO.
Por otro lado, argumentó que las notificaciones electrónicas se tornan inciertas y dudosas debido a las fallas de carácter operativo que puedan existir en el sistema informático, caídas de sistema de los proveedores de Internet, problemas energéticos, entre otros que detalla, situaciones que, a su criterio, restringen el derecho de las partes al colocarlas en una situación de debilidad y vulnerabilidad y que tampoco puede aplicarse de manera intempestiva un sistema de notificaciones tan técnico y diferente al que rige actualmente y que debe cumplirse con la debida capacitación.
Los jueces que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “en base a las acordadas emanadas del Máximo Tribunal, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por Resolución Nro. 17 de fecha 13 de agosto de 2014, estableció que la aplicación del sistema de notificaciones electrónicas (SNE) en el Fuero comenzará a regir a partir del 15 de septiembre de 2014 para todos los juicios que se inicien a partir de esa fecha”.
Los camaristas explicaron que “la aplicación en segunda instancia regirá a partir de todos los juicios que se eleven a esta Cámara con fecha 15 de septiembre de 2014, situación esta última que se configura en el caso de análisis”.
En base a lo expuesto, el tribunal entendió que “de la interpretación armónica de lo dispuesto en la ley 26.685, sancionada el 1/6/11, de lo normado en el art. 40 del CPCCN y de lo dispuesto por la CSJN. en las Acordadas Nro. 31/11, 38/13 (art. 1º) y 7/14 (art. 3º), resulta obligatorio para las partes constituir domicilio electrónico en el cual deberán realizarse todas las comunicaciones en los casos allí previstos”.
En relación a los agravios expuestos por la recurrente, los Dres. Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo recordaron que “el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE) asociado al Sistema de Gestión Judicial (SGI) de uso obligatorio para todas las actuaciones tiene como propósito la celeridad en el trámite del proceso judicial resguardando la seguridad jurídica y la transparencia de las actuaciones, objetivos que también fueron rectores al delimitarse la ley de procedimiento laboral (ley 18345)”.
“En la actualidad con motivo del avance que existe en la tecnología resulta necesario modernizar la prestación del servicio de justicia, circunstancia que fue sucediendo en forma lenta y paulatina”, destacaron los jueces.
En la decisión adoptada el 1 de abril del corriente año, la mencionada Sala juzgó que “en el marco descripto se observa que los planteos que intenta hacer valer la recurrente para descalificar la utilización del sistema de notificación electrónica (SNE) y obtener la declaración de inconstitucionalidad de ley 26.685 y de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes reseñadas constituyen un mero reproche dogmático, y se tornan infundados e inviables para obtener el fin pretendido”, desestimando el planteo de inconstitucionalidad articulado por la parte actora y el recurso de revocatoria deducido.
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