La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó una acción civil presentada por un trabajador de una empresa fabricante de neumáticos por la afección cardíaca sufrida, al considerar que el ambiente laboral no configuró una causa adecuada de dicha dolencia, a la vez que remarcaron la calidad de obeso del trabajador como un factor susceptible de generar riesgo coronario.
Las demandadas Bridgestone Firestone Argentina S.A. y Mapfre Argentina A.R.T. S.A. apelaron la resolución de primera instancia dictada en la causa “M. L. A. c/Bridgestone Firestone Argentina S.A. y otro s/accidente-acción civil” que hizo lugar al resarcimiento económico por la afección incapacitante que sufrió el actor, con fundamento en las normas del derecho civil.
En su apelación, la demandada Bridgestone Firestone Argentina S.A. sostuvo que no existió relación causal entre las tareas que prestó el actor y su afección cardíaca. Señaló que en el año 2003 el actor había tenido un infarto agudo de miocardio, que acarreó a que se realizara una cirugía de revascularización miocárdica en el año 2005 y, que condujo, finalmente, a su renuncia a los fines de gozar del beneficio previsional de retiro por invalidez.
La recurrente se quejó porque la juez de grado se remitió para fundar la relación causal entre el ambiente de trabajo del actor y su afección, al informe de la perito médica quien citó como posible causa de las dolencias cardíacas a la hipertensión arterial y el stress laboral, generado por las tareas del actor en la empresa, caracterizadas por un ritmo continuo de trabajo, jornadas extensas y sobre exigencia física, sin que se tuviese en cuenta que la perito mencionó al stress sólo como hipótesis de causa de la enfermedad cardíaca del actor.
Los jueces de la Sala VIII señalaron que “los testigos brindados por compañeros de trabajo son coincidentes al relatar el esfuerzo y la exigencia física de las tareas que tenían a cargo, aunque ninguno de ellos se refiriere a jornadas en exceso del límite legal ni a presiones relacionadas con exigencias vinculadas con el resultado en la producción ni a cualquier tensión con sus jefes”.
A su vez, los camaristas remarcaron que “según el informe de fs. 434/435 de la Obra Social de la Industria del Neumático Argentino, las enfermedades que estadísticamente son habituales en la actividad del neumático son: las enfermedades columnarias, hipoacusia y síndrome varicoso”.
Si bien los jueces tuvieron en consideración “según lo relatado por el actor y los testigos, de que el ambiente estuviera viciado por las sustancias nocivas que se desprenden de la fabricación de las cubiertas”, remarcaron que “no hay prueba de ello ni de la toxicidad del aire en el galpón donde trabajó el actor (ver informe técnico de fs. 348/354); incluso los testigos afirman que había ventanas y extractores giratorios en los techos, por lo que debe desecharse la posibilidad de que las arterias sanguíneas se hayan obstruido a raíz de la inhalación de toxinas”.
Por otro lado, los magistrados resaltaron que “de las constancias de la historia clínica del actor, surge que era un paciente obeso, lo que constituye otro factor de riesgo susceptible de ponderar en este tipo de dolencias”.
En base a lo expuesto, en la sentencia del 14 de julio pasado, la mencionada Sala concluyó que “en el caso no se logró probar que el ambiente laboral y las tareas que prestó el actor constituyeran la causa adecuada de la incapacidad o bien, que hayan operado concausalmente para generar su afección cardíaca, antecedente lógico imprescindible para su admisión como causas relevantes de la incapacidad (arts. 901/906 del Código Civil)”.
Como consecuencia de lo anterior, resolvieron que “la sentencia deberá ser dejada sin efecto en cuanto condena a la apelante al resarcimiento derivado de la incapacidad cardiaca que tuvo el actor”.
En cuanto al recurso presentado por Mapfre Argentina A.R.T. S.A. los camaristas resolvieron que resulta procedente debido a que “al no haberse probado la relación causal de la afección con el trabajo del actor, se descarta la posibilidad de participación alguna de la aseguradora de riesgos del trabajo en el daño sufrido por aquél”.
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