Remarcan cuándo corresponde presumir cierta la negativa de tareas y la interrupción del contrato de trabajo

En los autos caratulados “Ruiz Díaz, Nahuel Nicolás c/ Sistemas Temporarios S.A. s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo por despido.

 

La recurrente alega que notificó al dependiente “la suspensión de su contrato de trabajo permanente discontinuo por el plazo de 45 días en los términos del art. 5 inc. a) del dec. 1694/06 a partir de agosto de 2014”, de lo que se sigue que resultaría falsa la supuesta negativa de tareas invocada por el accionante.

 

A su vez, la apelante sostuvo que el demandante cursó la intimación que alude en su escrito inaugural durante la mencionada interrupción de la prestación, y que procedió a denunciar el contrato intempestivamente, pese a que la patronal respondió en tiempo y forma su requerimiento, recordándole “que su contrato de trabajo se encontraba suspendido… pero que de todas maneras se lo citaba a que se presentara en la sede de la empresa a fin de evaluar su currícula…”.

 

Los jueces que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que la recurrente “omite abiertamente hacerse cargo y refutar las motivaciones esenciales esgrimidas por la judicante para brindar sustento del decisorio en crisis, en el sentido de que la información brindada por el Correo Oficial permite verificar que la demandada mantuvo una actitud silente ante el emplazamiento despachado por su subordinado con el objeto de que proceda a otorgar nuevo objetivo, lo que a su vez –en su entender conducía a declarar operativa en el sub discussio la presunción contenida en el art. 57 de la L.C.T., y como corolario de ello a “presumir cierta la negativa de tareas y la interrupción del contrato de trabajo” por un lapso superior al que prevé el art. 5º del Dec. 1694/06”.

 

Por otro lado, las Dras. Gabriela Vázquez y María Cecilia Hockl tuvieron en consideración que “arriba incólume a esta Alzada la operatividad de la presunción contemplada en el art. 57 de la L.C.T. sobre las afirmaciones vertidas por aquél en la epístola intimatoria cursada (esto es, sobre la veracidad de la negativa de tareas invocada), lo determinante aquí es que dicha parte omitió arribar al sub examine elemento demostrativo alguno tendiente a corroborar su tesitura”.

 

En el fallo dictado el 17 de julio del presente año, el tribunal explicó que “no se desprende de las constancias de autos medio probatorio que acredite que, tal como afirmara tanto en su presentación inaugural como mediante la expresión de agravios en estudio, la empleadora notificó en forma fehaciente al demandante que su prestación de servicios se suspendería por un lapso de 45 días desde el mes de agosto de 2014, de conformidad con lo prescripto por el art. 5º del Dec. 1694/06 que regula esta modalidad de contratación, ni tampoco que replicó la requisitoria que le fue remitida oportunamente”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “corresponde coincidir con el pronunciamiento anterior en cuanto concluye que la negativa a suministrar tareas al dependiente sin motivo valedero, prorrogada incluso ante la intimación formal de aquél, constituyó una injuria de entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo (art. 242 de la L.C.T.)”.

 

 

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