Remarcan que no resulta interruptivo de la perención de instancia el acto efectuado en una causa conexa

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que resulta condición fundamental para que un acto sea interruptivo de la perención de instancia, que él se realice en el mismo proceso donde se solicita aquella, es decir, en el mismo juicio cuya vida se quiere mantener y no en otra causa, aunque sea conexa.

 

En la causa “Bonelli María Silvina c/ Macchi Mariano y otros s/ Ejecución – incidente civil”, la sindicatura de la quiebra de la parte actora apeló la resolución de primera instancia que decretó operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

 

Las magistradas que componen la Sala J recordaron que “la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante un cierto tiempo (De la Colina, Salvador, “Derecho y Legislación Procesal”, t.2, p.143; íd. Reimundín, Ricardo, “Derecho Procesal Civil”, t.1, p.341; íd. Eisner, Isidoro, “Caducidad de la Instancia”, p.17, Ed. De Palma)”.

 

En tal sentido, las camaristas destacaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos, 313:1156; 324:3647”, por lo que “por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (Fallos, 324:3647)”.

 

“La finalidad de la institución excede del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias y propende a la agilización del reparto de justicia tendiendo a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan o renuncian al ejercicio de sus pretensiones”, resaltó el tribunal en la resolución dictada el 23 de abril del presente año.

 

Luego de mencionar que “de la interpretación armónica de los artículos 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte”, las Dras. Mattera, Veron y Wilde precisaron que “su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite”.

 

Por otro lado, aclararon que “no a toda actuaciones de las partes la ley le reconoce la idoneidad para impulsar el proceso y, por ende, para interrumpir el plazo de caducidad”, sino que “reviste condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento sólo aquélla que, cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimiento”.

 

En base a tales premisas, la mencionada Sala ponderó en relación al presente caso, que desde el último proveído de fecha 6 de junio de 2014 hasta el planteo caducidad de instancia de fecha 27 de noviembre de 2014, ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inciso 2° del Código Procesal, sin que se efectuara actuación útil tendiente a la prosecución del trámite del proceso.

 

Sentado ello, las juezas remarcaron que “el interesado debió arbitrar los medios necesarios agotando los recursos pertinentes y en tiempo oportuno, para lograr la continuación del trámite a los fines de evitar el efecto no querido de la caducidad de la instancia”.

 

En ese orden, el tribunal tuvo en cuenta que “las presentaciones efectuadas por su parte fueron hechas con posterioridad al planteo de caducidad y como tales carecen de idoneidad para hacer avanzar el procedimiento y como tales no tienen carácter interruptivo de la perención de la instancia”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, las magistrados puntualizaron que “es condición fundamental para que un acto sea interruptivo de la perención de instancia, que él se realice en el mismo proceso donde se solicita aquella”, es decir, “en el mismo juicio cuya vida se quiere mantener y no en otra causa, aunque sea conexa”.

 

 

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