Tras tener por acreditada la calidad de accionista de la actora con las constancias de los libros previstos por la Ley 19.550, quien invoca la titularidad del 98% del paquete accionario, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial designó a una co-administrador a desempeñarse dentro de la sociedad por el plazo de 90 días, teniendo en consideración para ello el despojo al que alude la accionante para reclamar la reivindicación de las acciones.
En el marco de la causa “Solari Alejandra Elda c/Recovering SA y otros s/ incidente de apelacion (art. 250 CPCC)”, fue apelada la decisión del juez de grado que hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas y designó un co-administrador a desempeñarse por el plazo de 90 días en el ámbito de la sociedad “Recovering S.A.”, y trabó embargo sobre la cuenta de la que es titular el co-demandado Sr. Gustavo Osvaldo Solari en el Banco Piano S.A.
Cabe destacar que el objeto de la acción de fondo consiste en al reivindicación del 98% del paquete accionario de “Recovering S.A.”, cuya titularidad invoca la accionante, y la nulidad del Acta de la Asamblea llevada a cabo el 30 de abril de 2010, respecto de la cual la actora aduce que la firma que se le atribuye no le pertenece.
Por su parte, los demandados alegan que la accionante ha dejado de pertenecer a la empresa en razón de la transferencia accionaria.
Los jueces que integran la Sala F entendieron que “acreditada tal como ha sido juzgada por la Magistrada la calidad de accionista de la pretensora con las constancias de los libros previstos por la Ley 19.550: 213 y 215, más allá de la provisoriedad de tal afirmación dentro del marco de la cautelar habida cuenta la naturaleza de la controversia que específicamente gira alrededor de tal afirmación, sumado al hecho de que al plantear la reposición de la cautela y a fin de desacreditar los dichos de la sentenciante, el recurrente no acompañó, por lo menos, un principio de prueba que acrditare la transferencia del paquete accionario, determinan que, a los fines del dictado de la misma y dentro de ese marco provisorio, garantizado por otro lado con la fianza fijada por el Tribunal, considera esta Sala procedente la decisión atacada, máxime en el marco de la acción de fondo planteada”.
Los jueces remarcaron que “dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición cautelar (arg. CPR 202), júzgase que el derecho invocado por la recurrente aparece verosímil”, teniendo en consideración que “cobra particular relevancia en el caso el reconocimiento vertido en fs. 295 por el apelante en el sentido de la "informalidad" que caracterizó a la conducción de la gestión social en cuanto a la observancia de la protección del sujeto societario que inspira la directiva del art. 113 LSC”.
En la sentencia, al rechazar el recurso de apelación presentado, los camaristas concluyeron que se encuentra configurado el peligro en la marcha de la sociedad “que estaría patentizado por el hecho del "despojo" al que alude la accionante para reclamar la reivindicación de las acciones, razón por la cual, la designación de un co-administrador podrá dar luz respecto de la situación de la sociedad”.
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