Remarcan requisitos que deben cumplirse para que resulta procedente el incremento indemnizatorio del art. 2º Ley 25.323

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que el art. 2º de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado.

 

En los autos caratulados “Ceballos, Javier Fernando c/ Drechsler & Cía. S.A. y otro s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado por el actor tendiente al cobro de diferencias salariales surgidas de la liquidación final que percibió por el despido directo incausado del caso.

 

En su apelación, la recurrente discrepó con la ponderación efectuada por el juez de grado sobre la prueba testimonial aportada por el accionante, con base en la cual  tuvo por demostrada la existencia de pagos fuera del recibo legal, diciendo que los testigos estarían teñidos de parcialidad y subjetividad para lo cual invoca las testimoniales ofrecidas por su parte afirmando que al ser la encargada de administración, y dos compañeros de trabajo del actor, acreditarían que los pagos efectuados al actor estaban realizados en legal tiempo y forma.

 

Los jueces de la Sala VII señalaron que tal argumentación “no enerva el comprobado hecho de la existencia de pagos fuera del recibo de ley”, sobre todo “cuando deja incólume que los testimonios aportados por la accionada solo dan cuenta de que el actor era vendedor y, concretamente, desconocen en especial la forma que era remunerado el Sr. Ceballos”.

 

Los camaristas entendieron que “de la lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse que la sentencia ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testimonial ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento”, confirmando dicho aspecto del fallo atacado.

 

Con relación a las quejas por la procedencia de las multas de los arts. 10 y 15 Ley 24.013 y 2º Ley 25.323, los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo sostuvieron que “tampoco resultan viables habida cuenta que, al contrario de lo que pregona, la intimación fehaciente del art. 11 L.N.E. fue realizada en la vigencia del vínculo”.

 

Por otro lado, respecto del incremento indemnizatorio del art. 2º Ley 25.323, el tribunal sostuvo que resulta procedente, debido a que “la demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a diferencias por indemnizaciones propias del distracto”, sumado a que “el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada”.

 

Si bien “la accionada realizó un pago al momento del despido”, los camaristas establecieron que “éste pago resultó parcial, ya que, como se expuso queda firme la existencia de las diferencias en favor del actor”, reiterando que “es necesario tener presente que para que haya pago, en un marco técnico-jurídico, debe producirse el cumplimiento de la obligación, estando la prestación sometida a dos requisitos fundamentales, que son: la identidad y la integridad”, lo cual no fue cumplido en el presente caso.

 

En el fallo dictado el pasado 31 de agosto, la mencionada Sala concluyó que “el art. 2º de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado”.

 

 

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