La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la responsabilidad solidaria de la ART ante la muerte del trabajador como consecuencia de un incendio ocurrido en su lugar de trabajo, al determinar que había incumplido con las obligaciones de prevención eficaz que le impone la legislación vigente y que esos incumplimientos se vinculan con el siniestro que produjo el daño cuya reparación se persigue.
En el marco de los autos caratulados “Pereira Roberto Erasmo c/ Consolidar A.R.T. S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, la codemandada Consolidar ART S.A. apeló la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.
La recurrente considera que la la sentencia le causa agravio porque no tuvo en cuenta que en el siniestro que dio origen al reclamo intervino un tercero por el cuál considera que no debe responder, a la vez que alegó que no se había probado el nexo causal adecuado para extender la condena a su respecto, y sostuvo que la condena que le fue impuesta solidariamente no corresponde, en tanto ha quedado probado que cumplió con las obligaciones a su cargo.
Los jueces que integran la Sala VII señalaron con relación al argumento de la recurrente gira en torno a la supuesta culpa de un tercero por el cuál no debería responder, que “sin perjuicio de las valoraciones que podrían efectuarse al respecto en la medida en que la propia recurrente se refiere a dicho sujeto como "empleado" de la misma empresa para la que trabajaba el causante, lo cierto es que la Señora Juez "a quo" consideró que ese factor de exculpación, -que fue introducido por la restante co demandada Aerosoles Argentinos en tanto Consolidar ART S.A. quedó incursa en el art.71 L.O. -, no se probó en autos, y esa conclusión no ha sido objeto de controversia eficaz por parte de la recurrente”.
Por otro lado, los camaristas entendieron que a pesar de que la recurrente haya hecho “recomendaciones sobre el nivel de gases y la necesidad de su medición como también respecto de la capacitación del personal”, no se encuentra acreditado “que haya comprobado que esas recomendaciones se cumplieran efectivamente, lo que debió haber efectuado sin ninguna duda ante la peligrosidad de los elementos que se manipulaban en el establecimiento en cuestión”.
Tras destacar que “en tanto no se controló que se cumplieran las recomendaciones que menciona, mucho menos surge acreditado que haya efectuado denuncias ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respecto del establecimiento en cuestión”, los magistrados remarcaron que “esas omisiones, que en el presente caso adquieren el carácter de gravísimas teniendo en cuenta los resultados del siniestro ocurrido, son además incumplimientos de obligaciones impuestas por el sistema legal vigente y aplicable”.
En tal sentido, la mencionada Sala explicó en la sentencia del 16 de agosto pasado, que “al asumir la co demandada la delegación del control de la prevención de riesgos del trabajo, asumió todas las obligaciones que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales receptados por el art. 75 inc.22 de la Carta Magna establecen, y en base a las cuales deben ser interpretadas las normas de la Ley 24.557”, por lo que confirmó la condena que en forma solidaria le había sido aplicada a la recurrente.
Por último, en relación a los agravios de la apelante con relación a los montos de condena, los camaristas entendieron que “teniendo en cuenta la magnitud del daño padecido por los actores ante la pérdida de la vida de quien fuera su hijo de escasos 26 años, en un accidente que podría haberse evitado si se hubieran adoptado las medidas de prevención que impone la legislación vigente, los montos establecidos en concepto de reparación de daño moral y de daño psicológico, este último por otra parte debidamente acreditado según pericia producida en autos, no son en absoluto excesivos, en especial en el caso en examen en que resulta imposible volver las cosas a su estado anterior, lo que hubiera sido la real reparación”.
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