Resaltan Aspectos para la Procedencia de la Notificación de Resoluciones Legales por Edictos
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una sentencia de primera instancia en la que se había declarado la nulidad de la citación por edictos de los demandados y de todo lo actuado en consecuencia, tras determinar que la notificación por edictos es un tipo legal de notificación de las resoluciones judiciales de carácter excepcional, siendo procedente sólo cuando está dirigida a personas inciertas o a aquellas que sin serlo, se desconozca su domicilio.
En la causa “Queralt Horacio y otro c/ Traversi y Rocaro Isabel Antonia s/ prescripción adquisitiva”, los jueces que componen la Sala M determinaron que resultaba nulo este procedimiento, debido a que los actores deliberadamente ocultaron datos trascendentales para la correcta integración de la litis, en tanto conocían acerca de los anteriores titulares del inmueble, quienes resultaban ser familiares cercanos, a raíz de lo cual se declara la nulidad procesal de las actuaciones.
Los jueces explicaron que cuando el objeto de la pretensión consiste en usucapir un inmueble, como en el caso de autos, ésta deba intentarse contra quien figura como titular registral del bien, sólo correspondiendo proceder en la forma prevista por los artículos 145 y siguientes, si se desconoce el domicilio del demandado o, si éste falleció, quiénes son sus herederos.
De acuerdo a lo expuesto por los magistrados, resulta evidente que los actores han ocultado deliberadamente datos trascendentes para la correcta integración de la litis, circunstancia demostrativa de la deslealtad con que han actuado.
El objeto de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, por lo que se sostiene que donde hay indefensión hay nulidad, encontrándose viciados los actos procesales si vulneran gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual se encuentran destinados, sea en el aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos del acto, o a la existencia de un vicio que afecta a dichos requisitos.
Los camaristas resaltaron que si la citación se realizó por edictos es nulo el procedimiento si el demandante conocía la existencia y domicilio del demandado, porque es inválido el emplazamiento, así como también lo es el nombramiento de defensor que ha sido su consecuencia y todo el procedimiento ulterior que con su intervención se ha seguido.
“En el caso, el grave vicio que revelan las actuaciones cumplidas por la parte actora contra una persona supuestamente indeterminada, cuando debía tener cuanto menos conciencia de la existencia de coherederos contra quienes debía dirigir la pretensión y evidentemente lo ocultó, sin enderezar la demanda contra ellos, en clara violación al debido proceso y la defensa en juicio, tornan anulables los actos viciados. Por ello, es que corresponde desestimar las quejas de los apelantes”, resolvieron los jueces.
En la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009, los magistrados desestimaron la cosa juzgada alegada por el actor, quien sostuvo en su expresión de agravios que habría adquirido la sentencia definitiva dictada en estas actuaciones, argumentando que no pueden pretender ampararse en los efectos de la cosa juzgada de una sentencia judicial, que no es tal, construida sobre la base de antecedentes que contienen serios vicios de constitución, y dictada en un juicio en que se configuró una clara lesión del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso de aquellos sujetos que tendrían derecho sobre el patrimonio relicto.
Por otro lado, los camaristas resolvieron que en el presente caso no resulta extemporáneo el planteo de incidente de nulidad de los demandados acerca de la notificación por edicto efectuada, explicando los magistrados que el incidente de nulidad puede ser deducido aún después de dictada la sentencia definitiva, acorde a doctrina plenaria del fuero en la que se sostuvo que aún cuando se ha pronunciado sentencia de primera o segunda instancia que pone fin al proceso, tal sentencia, por más justa que fuera, sería írrita si, antes de dictada, no se han cumplido válidamente los trámites esenciales a la existencia del proceso, tendientes a garantizar eficazmente el orden jurídico.

 

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