Resaltan que no es posible tratar bajo al invocación de alguna de las excepciones admisibles cuestiones que excedan el análisis de la aptitud ejecutiva del título

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que a fin de no ordinarizar el proceso, no es posible tratar bajo al invocación de alguna de las excepciones admisibles cuestiones que excedan el análisis de la aptitud ejecutiva del título y se encamine en última instancia al tratamiento del planteo sobre la exigibilidad de las prestaciones o la posibilidad de modificación de las obligaciones asumidas en el contrato.

 

En la causa “Pirra, Osvaldo José c/ Alinghi S.A. s/ Ejecución hipotecaria”, el ejecutado apeló la resolución de primera instancia que rechazó la inhabilidad de título oportunamente deducida y mandó llevar adelante la ejecución hasta que se haga íntegro pago al ejecutante del capital adeudado conforme se establece en el fallo, con más los intereses que se fijan al 6% anual por todo concepto.

 

Los magistrados que conforman la Sala D explicaron que “la inhabilidad de título que la ley autoriza a deducir en juicio ejecutivo debe referirse a lo que la ley misma entiende por título, es decir, al documento que da base a la ejecución, de manera que todo hecho que no ataque directamente de inhábil el documento que prueba el derecho, no puede detener el curso de la ejecución”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que “no resulta admisible en el marco del proceso que se presenta a estudio, la controversia sobre la causa de la obligación, resultando improcedentes las críticas que se dirigen a aspectos ajenos a la calidad del título ejecutivo en cuestión”.

 

En el fallo del 6 de septiembre pasado, el tribunal sostuvo que “a fin de no ordinarizar el proceso, no es posible tratar bajo al invocación de alguna de las excepciones admisibles cuestiones que excedan el análisis de la aptitud ejecutiva del título y se encamine en última instancia al tratamiento del planteo sobre la exigibilidad de las prestaciones o la posibilidad de modificación de las obligaciones asumidas en el contrato”.

 

Los Dres. Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat puntualizaron que “si el título invocado por el acreedor surge de un instrumento que reúne los requisitos exigidos para habilitar la vía ejecutiva según lo dispuesto por el art. 520 del Cód. Procesal corresponde el rechazo de la excepción”.

 

Al desestimar el recurso de apelación presentado, la nombrada Sala concluyó que “no habiendo demostrado el apelante la existencia de deficiencias formales que ponga de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos básicos del proceso de ejecución, afectándose de tal forma el título, los agravios habidos no serán receptados”.

 

 

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