Resaltan que no resulta viable admitir tasas exorbitantes que contengan expectativas desmesuradas a los fines de la determinación de la tasa del interés compensatorio

En la causa “K., V. c/ E. S., B. G. y otro s/ Ejecución hipotecaria”, el apoderado de la ejecutante apeló la sentencia de primera instancia que limitó los intereses convenidos en el mutuo hipotecario y la multa estipulada para el caso de incumplimiento, a la tasa del 6% anual por todo concepto.

 

Los magistrados que componen la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “a los fines de la determinación de la tasa del interés compensatorio -en tanto importa el necesario resarcimiento al acreedor representativo del precio por el uso del capital mutuado- no resulta viable admitir tasas exorbitantes que contengan expectativas desmesuradas o desvincula-das de la modalidad de contratación y al respecto se advierte que si bien la usura no está descalificada por nuestro ordenamiento civil en forma expresa, sí lo está por aplicación de los dispositivos que conciernen a la causa o al objeto del negocio jurídico (conf. Casiello, en “Código Civil...”, Bueres, A.-Highton, E. T. II-A- pág. 472, Ed. Hammurabi)”.

 

Luego de mencionar que “dicha facultad no se circunscribe sólo a los intereses retributivos o compensatorios sino que se extiende también a los estipulados en calidad de moratorios pactados, los que encuadran o bien en las previsiones de una cláusula penal moratoria o en el concepto de interés punitorio en tanto atienden a una doble finalidad”, los Dres. Carlos A. Bellucci, Gastón M. Polo Olivera y Carlos A. Carranza Casares señalaron que “por un lado, establecer de antemano a cuánto va a elevarse o cotizarse el perjuicio derivado del incumplimiento y por el otro, a operar a manera de compulsión directa a fin de instar el cumplimento del deudor”.

 

En tales condiciones, la nombrada Sala entendió que “la materia en debate constituye cuestión de orden público y no resulta posible validar situaciones al amparo de cláusulas de objeto ilícito, que pudieran comportar aprovechamiento del deudor o enriquecimiento indebido del acreedor (arg. arts. 771 y 794 CCyCN)”.

 

Tras ponderar que “en el caso se trata de una obligación en dólares estadounidenses, y la pretensión de aplicar intereses a la tasa del 18% anual, más una multa diaria de U$S100 por el incumplimiento en el pago de la prestación dineraria”, los jueces advirtieron “manifiestamente excesiva de acuerdo con los parámetros señalados, por lo que bien hizo el juez de grado en proceder a su revisión”.

 

En el fallo dictado el pasado 2 de octubre, la mencionada Sala concluyó que la tasa de interés máxima a aplicar en el caso “no podrá superar el ocho por ciento (8%) anual directo sin capitalizar, por todo concepto”.

 

 

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