La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que debe otorgarse por escritura pública la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.
En el marco de la causa “Cepas de la Ribera S.A. s/ Quiebra”, el Sr. D. A. d. S. apeló la resolución a través de la cual el juez de primera instancia rechazó los planteos orientados a que se lo tenga como tercero subrogado en los derechos del supuesto acreedor J. B., por las sumas que éste tendría a percibir en la presente quiebra.
En su pronunciamiento, el magistrado de grado entendió que las cesiones de créditos por las cuales se habría intentado instituir a J. B. como acreedor de esta quiebra no se efectuaron por escritura pública y que, aún soslayándose tal extremo, no se acreditó una cadena ininterrumpida de cesiones por la cual aquél resultase realmente cesionario de los créditos verificados.
El recurrente se agravió al considerar que el presente caso debía juzgarse a la luz de las previsiones del Código Civil vigente hasta el mes de agosto del año 2015 y no como lo hizo el Juez a quo aplicando el Código Civil y Comercial de la Nación, a la vez que, contrariamente a lo sostenido por aquél, no fue necesaria la instrumentación de las cesiones por escritura pública.
Los jueces que componen la Sala D explicaron que “según el art. 1184 inc. 10° del Cód. Civil, todos los actos accesorios de contratos redactados en escritura pública deben efectuarse con esta misma modalidad, es decir, mediante una nueva escritura pública”.
En tal sentido, los camaristas precisaron que “misma solución es la que adopta el Código Civil y Comercial de la Nación para supuestos análogos en su art. 1618 inc. “c”, al disponer que “deben otorgarse por escritura pública: (…) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública”, e incluso en su art. 1017 inc. “c” cuando prevé que “deben ser otorgados por escritura pública: (…) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública””.
Sentado ello, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassalo y Juan Garibotto concluyeron que “sea cual fuere la norma en que el magistrado anterior hubiese basado su pronunciamiento, la solución del punto no variaría, ya que -como bien fue puesto de relieve por aquél- la cesión de los créditos verificados en la quiebra a favor de J. B. no fue efectuada por escritura pública”.
En la sentencia del 6 de diciembre pasado, la mencionada Sala resolvió que “no habiéndose demostrado -además- una cadena ininterrumpida de cesiones que justifiquen la oponibilidad a la quiebra de la supuesta titularidad de los créditos verificados a favor de J. B., la pretensión recursiva del apelante deviene inaudible”, confirmando así la decisión recurrida.
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