Responsabilidad de las personas humanas frente a la contaminación de las empresas
Por Ramiro Riobó Aráoz
Riobó Aráoz Abogados

Un reciente pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Tucumán vuelve a traer a escena, el análisis de la responsabilidad penal de aquellas personas humanas por acciones de empresas generadoras de una contaminación ambiental no tolerada por la legislación ambiental aplicable. Dejaremos de lado en este análisis, a quienes revisten el carácter de accionistas o socios de la empresa, ya que tales supuestos, acarrean otras situaciones que son también objeto de múltiples visiones pero no son objeto del presente artículo.

 

Consideramos pertinente hacer, en forma previa, un breve repaso de la jurisprudencia reciente, en relación a la responsabilidad penal de las personas humanas, por el daño ambiental causado por empresas que, según el caso, dirigen o integran.

 

Fallo “Vintage Oil” - Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 1 de Mendoza (2018).

 

Los hechos: Incidentes acaecidos en dos pozos relacionados con el proceso de extracción de petróleo, en la zona Los Cerrillos, departamento de Tupungato, Provincia de Mendoza, explotado en esa época por la empresa Vintange Oil Argentina (VOA). Estos consistieron en el vuelco de agua de purga, que era inyectada por los dos pozos involucrados, en cauces o arroyos secos que se encontraban en sus respectivas cercanías, generando una afectación ambiental.

 

Involucrados: (i) Jefe del yacimiento petrolero involucrado, (ii) Ingeniero de producción de la empresa petrolera que ejercía su cargo en la Ciudad de Buenos Aires y (iii) el ingeniero a cargo de Seguridad y Medio Ambiente de la empresa quien también ejercía su cargo en la Ciudad de Buenos Aires.

 

Lo resuelto: El Tribunal interviniente dispuso una pena de 3 años de prisión con los beneficios de condena condicional a los 3 imputados. Esto, por infracción al art.55 de la ley 24.051 que, recordemos, establece la aplicación de las penas previstas por el artículo 200 del CP al que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.

 

Los fundamentos: El tribunal consideró acreditada, las acciones de los tres imputados, dado que, desde el lugar y la función que cada uno ocupaba en la empresa, confluyeron y favorecieron a que los hechos ventilados se produjeran. Los condenados contribuyeron a que se produjera la inyección de agua de purga en esos pozos, priorizando la maximización del aspecto productivo y los recursos económicos de la empresa, por sobre el cuidado del ambiente y el cumplimiento de las normativas, en violación a la reglamentación vigente y a las activas tareas de control y prevención.

 

Fallo “Alumbrera” – Juzgado Federal N° 2 Tucumán – (2019)

 

Los hechos: Contaminación del curso de agua del Canal DP2 (que desemboca en el Río Salí, que a su vez confluye en el Dique El Frontal) mediante residuos peligrosos de un modo riesgoso para la salud, proveniente de la actividad minera de Minera Alumbrera Limited.

 

Involucrados: (i) Gerente de Desarrollo Sostenible de la firma. Dentro de las competencias de su cargo se encontraba el control de los efluentes vertidos en el canal DP2 por la empresa desde la planta de filtros ubicada en la localidad de Ranchillos y (ii) el Responsable del área financiera, legal y administrativa.

 

Lo resuelto: Procesamiento sin prisión preventiva y embargo por comisión del delito previsto y penado por el art. 55 primer párrafo en relación al art. 57 de la ley 24.051.

 

Los fundamentos: entre los fundamentos vertidos en el fallo, el Tribunal resaltó que los imputados “tenían el deber de cuidado que los obligaba a aplicar todas las medidas necesarias de prudencia, control y supervisión al realizar la actividad, para así descartar o mantener dentro de ciertos límites tolerables los peligros que ella entraña. Hubo un desborde de los límites autorizados que superó el ámbito de lo permitido”. La búsqueda de maximizar ganancias a costa de no emplear mecanismos de protección ambiental fue también ponderada como un elemento relevante al momento de resolver.

 

Fallo “Mercado de Liniers” – Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 7 – (2019)

 

Hechos: Se imputó al presidente del Mercado de Liniers S.A. por haber volcado dicha sociedad efluentes líquidos provenientes de corrales de ganado vacuno, generados a su vez por el lavado de camiones y escurrido de agua en el sector de corrales y atracaderos de esa empresa sita en la Av. Lisandro de la Torre 2406 de esta ciudad, al arroyo Cildáñez, perteneciente a la cuenca del Río Matanza Riachuelo, sin el permiso correspondiente y en infracción a la normativa ambiental, contaminándolo de un modo peligroso para la salud, entre los meses de abril de 2017 y marzo de 2018.

 

Involucrados: Presidente de la empresa Mercado de Liniers S.A.

 

Lo resuelto: Procesamiento sin prisión preventiva, en su carácter de Presidente del Directorio de la firma Mercado de Liniers S.A. por encontrarlo prima facie responsable de la comisión del delito de contaminación de aguas conf. art. 55 de la Ley de Residuos Peligrosos Nro. 24051 en calidad de autor (conf. art. 306 C.P.P.N.). Embargo sobre sus bienes.

 

Los fundamentos: el imputado, en su carácter de Presidente del Directorio de MLSA, tenía pleno conocimiento y un dominio efectivo en cuanto a la actividad de la firma y la toma de decisiones en su representación y que, en esos términos, actuó con dolo. El imputado condujo el desarrollo de la actividad del Mercado del modo en que quedó establecido en autos -contaminando y dañando el ambiente-, a fin de evitar incurrir en costos e inversiones que afectasen el patrimonio de esa empresa. Dicho argumento fue utilizado para justificar el dictado de una medida cautelar también sobre los fondos de la empresa.

 

Fallo “Ingenio Azucarero” – Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán – (2021)

 

Hechos: Vuelco de efluentes al cauce del Río Medinas, a la altura de la localidad tucumana de Monteagudo, afectando así los ríos Chico, Hondo y Dulce, en la provincia de Santiago del Estero. Informes acreditaron que el vuelvo excedían los valores establecidos por la normativa provincial y nacional vigente.

 

Involucrados: (i) Presidenta de la sociedad “Distribuidora Tucumana de Azucares S.A. y (ii) Ingeniero que se desempeñaba como gerente de planta de la sociedad.

 

Lo resuelto: Procesamiento sin prisión preventiva y embargo sobre los bienes de los involucrados.

 

Los fundamentos: La cámara sostuvo que cabe la imputación a quienes resultan garantes de evitar el resultado, criterio aplicable tanto en los delitos de comisión como de omisión, es decir a quienes poseen funciones directivas en la empresa y que determinan las políticas de la misma. En tal sentido, señalaron, en relación al jefe de planta que, “en su carácter de gerente de planta del ingenio investigado (encargado de todo lo referente a la gestión ambiental del establecimiento), habría tenido conocimiento de las características y de las consecuencias contaminantes de la vinaza que arrojaba el ingenio en el cauce del Río Gastona”.

 

Como puede apreciarse de la jurisprudencia reseñada -mas allá del posterior tratamiento que han recibido en otras instancias- lo concreto, es que en materia de responsabilidad personal por daño ambiental provocado por las empresas, existen dos elementos de valoración preponderantes: el rol que ocupan las personas en la organización y la existencia de una conducta que evidencie la búsqueda de maximización de las ganancias económicas para la empresa por sobre el cuidado del ambiente.

 

Es decir, los tribunales han indagado acerca de la existencia de situaciones que evidencien un obrar reprochable por parte de los involucrados en perjuicio del medio ambiente para así aplicar las previsiones, en su mayoría, de la ley 24.051.

 

Pero, si bien podemos concluir que los casos antes invocados, en  general, presentan particularidades significativas en lo que refiere a una abierta desatención de la normativa ambiental, no podemos dejar de advertir también que la asignación de responsabilidades -tema que nos ocupa-, constituye aspecto sumamente delicado. Y por ello, entendemos que debe ser apreciada con suma prudencia con particular apego a la realidad fáctica. Esto es, no sólo considerando las circunstancias concretas que rodean al caso y organigramas formales, sino también atendiendo el contexto actual (real) en materia ambiental y de organización empresarial.

 

Omitir esas circunstancias implicaría caer en un análisis parcializado del caso. Creemos que es sumamente necesario contextualizar la labor que cada involucrado lleva adelante y su real posibilidad de acción. Sería deseable que no prevalezca una valoración nominal de las funciones del investigado por sobre las condiciones reales en las que éstas se llevan a cabo.

 

Concretamente referimos que, en la actualidad, gran parte de las personas que ocupan un rol ejecutivo en la empresa o su gestión ambiental son tan sólo empleados con jerarquía posicional pero de escaso -o quizás nulo- poder de decisión en lo que a cambios estructurales en materia de acción ambiental empresaria refiere. ¿Les cabe entonces la aplicación de las disposiciones represivas en materia ambiental? ¿Corresponde obviar que por más que una persona resulte responsable del área ambiental de una empresa o integre su cúpula ejecutiva, puede no contar con las herramientas suficientes para evitar ciertas acciones negativas de la empresa en relación al ambiente?

 

En conclusión, si bien los precedentes jurisprudenciales son relevantes en lo que al cuidado del medio ambiente concierne, vemos necesario al menos advertir que realizar una valoración formal y meramente nominal sobre la incidencia de ciertas personas en los hechos involucrados, podría ocasionar consecuencias disvaliosas. Esta valoración integral no solo tiene como objeto brindar soluciones ajustadas a derecho sino también evitar dinamitar los incentivos que pudieran tener aquellos profesionales que quisieran ocupar esos cargos con justas intenciones de protección ambiental.  

 

Resultará entonces preponderante a los fines de evaluar la conducta penal de una persona que integra una empresa cuya actividad generó contaminación la investigación minuciosa por parte de la judicatura en el accionar de la persona investigada. Ya que, lo contario, podría implicar la aplicación de una sanción sesgada por un análisis estrictamente formal y que no colabore con crear incentivos para la adopción de medidas orientadas a mitigar el impacto ambiental generado por la actividad empresarial.

 

 

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