En la causa “Sequeira, Laura Yanina Mariel c/ Imagen y Estética S.A. y otros s/ Despido”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia en cuanto consideró justificado el despido directo fundado en la causal de pérdida de confianza.
La recurrente se queja por no haberse tenido en cuenta que los demandados nunca intimaron a la actora, con carácter previo a la ruptura, observa que no se generó daño real a la parte empleadora, lo que indica la falta de nexo causal entre la merma de clientela posterior al distracto y la actitud de la trabajadora durante la relación laboral, advirtiendo asimismo que no hubo contemporaneidad entre la supuesta infracción que se imputa a la accionante y el despido con causa articulado.
Luego de precisar que “la actora fue despedida a tenor de la comunicación en la cual se invocó, como causal de injuria impeditiva de la continuidad del contrato (art. 242 LCT) , el supuesto de “pérdida confianza””, los jueces de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “frente a la negativa y rechazo de la trabajadora a los hechos e incumplimientos esgrimidos, correspondía a la demandada arrimar a la causa elementos probatorios que sostengan la existencia de la falta atribuida, para así analizar si las circunstancias probadas revestían gravedad suficiente como causal de injuria extintiva del contrato de trabajo”.
Sentado ello, los camaristas resaltaron que si bien “la accionada cuestiona la imparcialidad de los testigos por ser o haber sido dependientes de la accionada pero lo cierto es que, tal como lo ha sostenido desde antiguo la jurisprudencia del Fuero, “El hecho de que los testigos sean subordinados de la empresa no los invalida para declara y sus dichos, prestados bajo juramento, tienen validez probatoria en tanto no resulten dudas sobre su veracidad máxime cuando tienen el carácter de deponentes necesarios en virtud de sus intervenciones personales en los hechos en debate (cfr. CNAT, Sala V, 22/04/1997, “Zola, Susana c. Tiempo Empresario S.A.”)”.
Por otro lado, los Dres. Leonardo Jesús Ambesi y Gregorio Corach explicaron “respecto de lo argumentado por la recurrente, en cuanto a que la actora no fue intimada previamente y que tampoco podría ser culpable de la baja de ingresos de los demandados, debe advertirse que las obligaciones en examen constituyen una derivación natural de las reglas –principio de colaboración y de buena fe que rigen la relación de trabajo (arts. 62 y 63 LCT) y que imperan de manera constante en el vínculo”, detallando que “la falta de fidelidad causada por los comportamientos en análisis exhibe una evidente gravedad que, según la prueba testimonial, no ha mermado a través del período en examen, lo que descarta el agravio asociado a la supuesta falta de contemporaneidad entre los hechos y la decisión de ruptura”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala ratificó “lo resuelto en origen, donde se concluyó que la conducta de la empelada fue violatoria de lo dispuesto en los arts. 85 y 88 de la LCT, en cuanto implicó una afectación de los intereses del empleador que entraña, la violación de los deberes de fidelidad y no concurrencia, con la consiguiente pérdida de confianza que tornó inviable la continuidad del vínculo”.
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