Resuelven cuándo corresponde tener por acreditada la intención de cancelar la deuda por parte del ejecutado que solicita la suspensión de subasta

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la entidad del depósito efectuado, frente a las sumas reclamadas en la demanda para la suspensión de la subasta, debe ser realizada teniendo en consideración el estado del proceso en el momento en que aquél se practica.

 

En los autos caratulados “Couso, Juan José c/ Asad, Eduardo Antonio y otros s/ Ejecución de alquileres”, la fiadora coejecutada apeló la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de suspensión de subasta y desestimó la sustitución de embargo.

 

La recurrente alegó que habiendo depositado la suma de dinero que resulta de la liquidación que ella misma practicó, se comprometió a complementar el saldo restante, lo cual demuestra su intención de cancelar la deuda.

 

A su vez, la apelante expresó que la a quo debió resolver sobre las liquidaciones presentadas en autos y una vez aprobada la que corresponda, dar la certeza para depositar el saldo.

 

Con respecto a la suspensión de subasta, los jueces de la Sala B precisaron que “es criterio generalizado que cuando el pedido surge del ejecutado o un tercero con interés suficiente es ineludible la exigencia de demostrar la intención de cancelar la deuda”, mientras que “la referida actitud, no debe asentarse en promesas futuras y virtuales, sino en actos procesales actuales e idóneos para lograr aquella finalidad”.

 

En tal sentido, el tribunal recordó que “aun en plena ejecución puede el demandado obtener que se deje sin efecto la subasta de los bienes embargados ya decretada, depositando a la orden del juzgado la cantidad suficiente para responder al capital reclamado, los intereses y las costas”, agregando que “corresponde rechazar el pedido de suspensión de subasta si las sumas depositadas son prima facie insuficientes por no responder al capital reclamado calculado en la forma establecida en la sentencia, más los intereses fijados y una suma que comprenda los honorarios de los letrados y los gastos de subasta”.

 

Tras señalar que “la evaluación de la entidad del depósito efectuado, frente a las sumas reclamadas en la demanda para la suspensión de la subasta, debe ser realizada teniendo en consideración el estado del proceso en el momento en que aquél se practica”, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Mauricio Luis Mizrahi determinaron que “existiendo en autos una condena a pagar una suma líquida, por cuanto se establecen los montos por capital, los intereses aplicables y la imposición de costas, el depósito debe cubrir mínimamente y de manera integral los rubros arriba aludidos”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la nombrada Sala resolvió el pasado 10 de marzo que “no resulta adecuada la alternativa que propone la recurrente, de aprobar la liquidación primero y recién después depositar la suma de dinero que resulte de aquella, por tratarse de una mecánica contraria a lo que prevén las normas procesales aplicables (arts. 561 o 591, C.P.C.C.)”.

 

A su vez, la mencionada Sala también rechazó el agravio relativo a la sustitución de embargo, dado que “a partir del dictado de la sentencia arriba mencionada, el embargo trabado en autos reviste la característica de ejecutorio”, lo cual implica “el paso necesario para la continuación del trámite de cumplimiento de una sentencia ejecutoriada (Arazi, “Medidas Cautelares”, pág. 69, letra c, Ed.Astrea, Bs.As., 2007)”, concluyendo que “el margen para sustituir la medida cautelar aparece notoriamente disminuido”.

 

 

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