Resuelven cuándo debe ser la empleadora la encargada de aportar pruebas para corroborar la existencia de una locación de servicios.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que en el análisis de la relación de los profesionales no corresponde partir de premisas fijas, dado el carácter particular que reviste cada caso.

 

En los autos caratulados “De Marcos Romina, Beatriz c/ Pérez, Elizalde María Fernanda y otro s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda presentada al encontrar  en el reconocimiento de prestación de servicios aceptado por la demandada, un fundamento para tornar aplicable la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Cabe destacar que en el presente caso la actora indicó que trabajó bajo relación de dependencia para la empresa demandada y describió que  sus tareas consistían en desarrollar el portal web “www.eco2site.com”, vender sus pautas publicitarias y representar a la empresa en eventos.

 

En su apelación, la demandada alegó que la locación de servicios reconocida no puede implicar la prueba en contrario debido a la dificultad que ello conlleva. A su vez, argumentó que la magistrada de grado omitió valorar los formularios 931 y de alta y baja de empleados que fue exhibida al perito contador sin que figure la actora debido a no haber sido su dependiente.

 

Los magistrados que componen la Sala I entendieron que en el presente caso “corresponde dilucidar si efectivamente la relación que mantuvieron las partes finalizó de modo concurrente y para ello, -independientemente del nombre que las partes hayan querido darle a la vinculación jurídica-, he de tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión”.

 

Los camaristas precisaron que “en el análisis de la relación de los profesionales (en el caso Licenciada en Publicidad) no corresponde partir de premisas fijas, dado el carácter particular que reviste cada caso”, sumado a que “no se probó que se haya firmado un contrato que califique a la prestación como "locación de servicios" o que la demandante percibiera una retribución bajo la denominación de honorarios”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal juzgó que “existen elementos de prueba suficientes que denotan la configuración de un vínculo laboral dependiente”, a la vez que “tampoco resulta acertada la posibilidad de que la relación laboral haya culminado de conformidad con lo normado por el art. 241 LCT”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Miguel Ángel Maza y Gloria M. Pasten de Ishihara juzgaron que “las certificaciones donde la actora habría afirmado en una red social que su trabajo en la demandada finalizó en febrero del 2010, pierden relevancia si se las contrasta con las pruebas recabadas a lo largo del proceso que denotan que continuó laborando bajo la dependencia de la empresa demandada más allá de esa fecha”.

 

Por otro lado, la nombrada Sala aclaró que “tampoco los asientos en los registros contables pueden ser decisivos en el caso ya que fueron confeccionados unilateralmente por el empleador sin el control del empleado y le resultan inoponibles”, por lo que “pese a haber sido llevados en legal forma, no pueden hacer plena fe de su contenido máxime cuando, como en el presente caso, existen otros elementos del juicio que los contradicen palmariamente”.

 

En base a ello, los jueces resolvieron en la sentencia dictada el 3 de abril pasado, confirmar la resolución recurrida.

 

 

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