La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo quela decisión rupturista del actor resultó apresurada, pues frente a la respuesta de la demandada, que señaló que procedería a regularizar la relación y efectuar los aportes y contribuciones correspondientes, debió haber esperado el vencimiento del plazo de 30 días que le había otorgado en la intimación, dando cumplimiento con el artículo 11 de la ley 24013.
En la causa “Martínez Marcelo Giselle c/ Fundación Nuestra Señora del Hogar s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que al desestimar el reclamo incoado, sostuvo que el despido dispuesto por la actora resultó apresurado y desproporcionado ante el compromiso asumido por la demandada, de regularizar su situación laboral en el plazo previsto por la ley.
En su apelación, la recurrente alegó que la respuesta de la demandada no denota un allanamiento claro y contundente a su pretensión de que registre la relación.
En sentido contrario a lo afirmado en los agravios de la apelante, los jueces de la Sala I consideraron que la “lectura íntegra de la comunicación remitida por la demandada permite advertir que su intención era regularizar la relación en los términos solicitados por la actora, es decir, desde la fecha de ingreso, en la categoría y horario denunciado en la intimación original”, sumado a que de acuerdo brindado por el perito contador, la actora fue dada de alta en la AFIP e inscripta ante la ANSeS y la Obra Social.
Dicho tribunal confirmó lo decidido en la instancia de grado, debido a que “la decisión rupturista de la actora resultó apresurada, pues frente a la respuesta de la demandada, que señaló que procedería a regularizar la relación y efectuar los aportes y contribuciones correspondientes, debió haber esperado el vencimiento del plazo de 30 días que le había otorgado en la intimación (conf. art.11 de la ley 24.013)”.
Al pronunciarse de este modo, los magistrados entendieron que “la prueba informativa y testimonial producida en autos no hace más que reforzar la posición adoptada por la demandada, en tanto sostuvo que la actora dejó de concurrir a trabajar en el mes de agosto de 2009 y nunca existió negativa de tareas por parte de la demandada (conf. art.386 del CPCCN)”.
En relación a la negativa de tareas, los camaristas ratificaron lo resuelto en la instancia de grado, en cuanto a que dicha circunstancia no ha sido demostrada, ya que “dada la negativa de la demandada y de conformidad con los principios que rigen la carga de la prueba (art.377 del CPCCN), le correspondía a la actora aportar elementos probatorios suficientes para acreditar que -como sostuvo en el inicio- le fueron negadas tareas”.
Sentado lo anterior, la nombrada Sala decidió en el fallo dictado el 9 de diciembre del año pasado, que tampoco debía prosperar el agravio referido a la indemnización solicitada en los términos del artículo 8 de la Ley 24.013.
Los jueces aclararon que “si bien es cierto que la norma bajo examen establece una sanción para los casos de relación laboral no registrada, su finalidad es lograr la regularización”, por lo que “si la demandada procedió a registrar el vínculo que mantuvo con la actora correctamente, dentro del plazo que le confiere el art.11 de la misma ley (como se desprende del análisis expuesto en el considerando anterior), la irregularidad quedó subsanada y no procede la indemnización solicitada en la queja bajo examen”.
Sin embargo, los jueces decidieron hacer lugar a la indemnización solicitada en los términos del artículo 45 de la Ley 25.345, ya que “si bien es cierto que el actor no cumplió con el requisito temporal previsto por el D.146/01, el instrumento que la demandada dice haber puesto a disposición de la actora, luego acompañados a su escrito de responde resulta insuficiente, de conformidad con lo establecido por el art. 80 de la LCT”.
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