La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que el pedido de entrega inmediata del inmueble en los términos del artículo 684 bis del Código Procesal no tiene virtualidad alguna para interrumpir el plazo de la caducidad.
En la causa “Leder, Vivivana Andrea c/ Cacace Nolasco, Paola Andrea y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, la actora presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la instancia.
Las magistradas de la Sala I explicaron que “lo resuelto se inscribe en el marco del art. 315 del Código Procesal que establece que el pedido de caducidad deberá realizarse “antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal”.
Las camaristas acreditar que el acuse “ha sido efectuado en la oportunidad indicada por la ley adjetiva”, dado que “en su primera intervención en este proceso la incidentista acusó la perención de la instancia sin consentir actos procesales que pudieran purgar los plazos de inactividad ocurridos”.
En la resolución del 22 de noviembre pasado, las Dras. Patricia E. Castro y Paola M. Guisado determinaron que “entre la última actuación con aptitud impulsoria de la instancia la presentación que motiva esta incidencia, transcurrió un plazo superior al previsto en el inc. 1 del art. 310 del Código Procesal sin que el interesado haya impulsado el trámite del proceso, por lo que la resolución es ajustada a derecho”.
Por otro lado, la mencionada Sala aclaró que “no obsta a lo expuesto el pedido de entrega inmediata del inmueble en los términos del art. 684 bis del Código Procesal, toda vez que tal solicitud no hace avanzar el procedimiento hacia la sentencia, ya que, al tratarse de una medida cautelar especial se puede prescindir de ella sin alterar la sustancia del juicio, por lo que no tiene virtualidad alguna para interrumpir el plazo de la caducidad”.
Sumado a ello, las camaristas ponderaron que “el escrito donde la actora constituyó nuevo domicilio tampoco es por sí un acto que haga avanzar el proceso hacia la sentencia, por lo que carece de efecto interruptivo”, precisando “en cuanto a la presentación en que la misma parte solicitó autorización para extraer fotocopias tendiente a notificar el traslado de la demanda, cabe referir que el acto impulsorio requerido para no perimir la instancia se vería configurado por la diligencia tendiente a practicar dicha notificación y no por la referida presentación”.
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