Resuelven que el plazo de prescripción contenido en la Ley de Seguros no puede verse alterado por la Ley de Defensa del Consumidor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que  pese a las directivas que emanan del art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre aquélla, aún pese a la reforma de la ley 26.361, por lo que resultan inaplicables sus previsiones sobre el plazo de prescripción.

 

En los autos caratulados “Agut, Fernando Martín c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, el accionante apeló la resolución de grado que admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada como de previo y especial pronunciamiento.

 

Al resolver la presente cuestión, las magistradas de la Sala B recordaron que “pese a las directivas que emanan del art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre aquélla, aún pese a la reforma de la ley 26.361, por lo que consideró inaplicable sus previsiones sobre el plazo de prescripción”.

 

En tal sentido, las camaristas entendieron que “ante la existencia de una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica, motivo por el cual el plazo de prescripción contenido en la ley de seguros -que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones-, no podía considerarse alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios”.

 

En la resolución dictada el 4 de agosto pasado, el tribunal explicó que “la nueva redacción del art. 50 de la LDC (t.o. Ley 26.994), receptó la solución propiciada”, por lo que “el plazo de prescripción establecido por la norma citada ahora solo resulta aplicable a las sanciones administrativas que emergen de ella, puesto que se eliminó la referencia a las acciones judiciales que contenía en su anterior composición”.

 

Siguiendo tales lineamientos, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero concluyó que “la prescripción en el supuesto de autos debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418”, según el cual “las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”, rechazando la apelación presentada.

 

 

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