La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que ante la confluencia de lo dispuesto por el decreto señalado y el art. 252 LCT, debe interpretarse que la facultad del empleador prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, no puede ser utilizada con el régimen especial de Dec. 4257/68 para compeler al actor, beneficiario de ese régimen, a jubilarse.
En los autos caratulados “Alegre, Ramón Rosendo c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A. s/ Despido”, el actor inició demanda contra Consultores Asociados Econtrans S.A. para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia.
El accionante argumentó que, en virtud de lo dispuesto en el Dec.4257/68 fue intimado en varias oportunidades por su entonces empleadora a que iniciara los trámites jubilatorios a lo que debió responder mediante despacho telegráfico que su parte tenía la facultad de optar por el régimen previsional especial anticipadamente o esperar el general dejando sentado que no haría uso de la opción que le brinda la normativa aplicable a su actividad.
Tras precisar el extenso intercambio telegráfico habido entre las partes, sostuvo que ello desencadenó en la extinción del vínculo decidida por la demandada al considerar expirado el plazo legal establecido en el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada por el actor, siendo apelada por la parte demandada, quien se agravió porque el magistrado de grado hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo al entender que el despido dispuesto por la demandada resultaba injustificado, en tanto el actor no reunía los requisitos necesarios para obtener los beneficios de la jubilación ordinaria, pues sólo contaba con 61 años de edad al momento en que fue intimado a iniciar los trámites respectivos.
Los magistrados que componen la Sala VII señalaron que la sentencia de grado “consideró que el despido dispuesto por la demandada no fue ajustado a derecho al entender que el empleador no se encontraba habilitado para utilizar una facultad que le otorga el régimen general del art. 252 LCT para aplicarla al régimen previsional especial (Decreto 4257/68), toda vez que este no obliga al trabajador sino que lo habilita a jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan”, de ahí que “en virtud de que el actor no reunía los requisitos necesarios para obtener los beneficios de la jubilación ordinaria, la decisión de su entonces empleadora de extinguir el vínculo, había resultó injustificada”.
Los camaristas entendieron que “ante la confluencia de lo dispuesto por el decreto señalado y el art. 252 LCT, debe interpretarse que la facultad del empleador prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, no puede ser utilizada con el régimen especial de Dec. 4257/68 para compeler al actor, beneficiario de ese régimen, a jubilarse, ya que no contiene esa potestad para el empleador, sino que la misma resulta operativa cuando se trata de aplicar el régimen previsional general regulado por el art. 19 inc. a) de la ley 24.241 que establece otros requisitos (65 años de edad y 30 de aportes), los cuales, en este concreto caso, el trabajador no reunía”.
En la sentencia dictada el 10 de febrero pasado, la mencionada Sala concluyó que “el empleador no estaba habilitado para utilizar una facultad del régimen general (art. 252 LCT), pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial del actor (DEC. 4257/68), que no lo obliga sino que lo habilita a jubilarse anticipadamente”.
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