La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendió que el servicio de mantenimiento y soporte técnico informático no aparece como una de las actividades que permitan inferir que debían integrar la actividad de la petrolera, por lo que la contratación de una empresa especializada en la materia no autoriza la aplicación del supuesto normado por el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la causa "COS Mantenimiento S.A. c/Ramírez, Claudio Javier s/consignación", la sentencia de primera instancia admitió el reclamo por consignación en tanto se rechazó la reconvención deducida por el trabajador.
Cabe destacar que el demandado reconviniente no sólo repudió la consignación efectuada por la actora empleadora respecto de los certificados de trabajo y de la liquidación final, sino que también reconvino argumentando que aquella no era su real empleadora sino un sujeto interpuesto por YPF S.A., para evadir sus obligaciones laborales, por lo cual solicitó la aplicación de las disposiciones del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ante la apelación presentada por el trabajador contra dicho pronunciamiento, los jueces que integran la Sala IX entendieron que las constancias de la causa no demuestran la invocada interposición fraudulenta en los términos de la norma aludida.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “el servicio de mantenimiento y soporte técnico informático del que dan cuenta las constancias de autos, no aparece como una de las actividades que permitan –en este caso- inferir que debían integrar la actividad de la petrolera mencionada, por lo que la contratación de una empresa especializada en la materia –la cual se acreditó que resultó fáctica y legalmente constituida- que atendiera los eventuales inconvenientes que el uso de computadoras y software utilizados por YPF S.A. podían generar, no hace sino concluir que fue como consecuencia de un contrato de servicios que no autoriza a la aplicación del supuesto normado por el art. 29 L.C.T.”.
Según sostuvieron los magistrados, “no empece a ello la circunstancia de que debiera –cuando la ocasión lo exigía- destinar personal que cumpliera su jornada de trabajo en el domicilio de la empresa requirente del servicio, por cuanto –como dije- ello no resulta una actividad que deba considerarse incluida entre aquellas que conforman la de YPF S.A.”.
En la sentencia dictada el 18 de julio pasado, los Dres.Alvaro E. Balestrini y Roberto C. Pompa concluyeron que “la crítica dirigida a que se admita la intermediación fraudulenta invocada y las consecuentes indemnizaciones, multas por irregularidades y agravamientos indemnizatorios por incumplimiento, que fueron reclamadas bajo su amparo han quedado sin andamiaje (cf. arts. 377 y 386, CPCCN y arts. 21; 23; 29; 242; 245; 246 y concs. de la L.C.T.)”.
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