En la causa “Romero Martínez, Ana de Jesús c/ Monteverde S.R.L. s/ Despido”, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral al concluir que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho atento el silencio guardado por la accionada a la misiva que cursó a fin de obtener la dación de tareas y el pago de salarios adeudados.
El magistrado de origen determinó que hubo silencio de parte de la demandada respecto de dicha intimación pues no se verificó la autenticidad del telegrama que intentó hacer valer siendo ello apelado por la demandada, quien postuló que no resultaría operativa la presunción prevista por el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Las integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que “de las constancias probatorias de la causa se observa que no se produjo prueba tendiente a verificar la autenticidad de dicha misiva, carga que pesaba sobre la accionada a la vez que resultaba vital para defender su postura y desvirtuar dicha presunción, máxime si se repara en que tal instrumento fue desconocido por la trabajadora a fs. 50. (art. 377 CPCCN)”.
Al coincidir con el juez de grado, las camaristas precisaron que “aun soslayando tal omisión, e independientemente de los argumentos expuestos por el apelante para intentar hacer valer la autenticidad de dicha epistolar, lo cierto es que la actora había denunciado otros incumplimientos además de la negativa de tareas, esto es la existencia de salarios impagos”.
En el fallo dictado el 6 de junio del corriente año, las Dras. Gabriela Alejandra Vázquez y María Cecilia Hocki resolvieron que “aun si se vislumbrara por vía de hipótesis la validez de dicha misiva, lo cierto es que la entidad de los incumplimientos denunciados como ser la existencia de salarios impagos, teniendo en cuenta que su efectiva cancelación no fue demostrada por ningún medio de prueba (art. 138 LCT), constituyó injuria suficiente para justificar la decisión de la trabajadora de poner fin al vínculo en los términos del art. 242 LCT y así viabilizar los conceptos indemnizatorios reclamados”.
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