Resuelven que la Existencia de un Sello al Pie de la Firma en el Documento en Ejecución Resulta Suficiente para Responsabilizar a la Sociedad Demandada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que si  del examen del documento en ejecución surge la existencia un sello al pie de la firma que consigna una denominación social como obligada al pago, ello configura suficiente elemento de convicción para imputar responsabilidad a un ente diverso del sujeto firmante, siendo éste la sociedad demandada.

 

En la causa “Finning Argentina S.A. c/ M.A.S. Ingeniería S.R.L. s/ ejecutivo”, la demandada apeló la sentencia de trance y remate mediante la cual se había desestimado la excepción de inhabilidad de título interpuesta y se mandó llevar adelante la ejecución en su contra.

 

Los jueces que conforman la Sala F consideraron que la recurrente no logró revertir los sólidos fundamentos empleados por el juez de grado para desestimar el cuestionamiento de la representación que se atribuye al firmante del pagaré.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas explicaron que “en los procesos ejecutivos como el presente, el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título”, mientras que “indagar más allá, desnaturaliza el objetivo y características propias de documentos como el traído a juicio, ya que el principio de apariencia rige en las formas diarias que regulan el ejercicio de la actividad mercantil”.

 

En tal sentido, los magistrados determinaron que “si quien contrata lo hace invocando una representación dada (arg. art. 221 Cód. Com.) no cabe imponer a la contraparte -tal como se pretende- una investigación previa respecto del alcance y vigencia de la misma”.

 

Tras remarcar que del examen del intrumento en cuestión surge que existe un sello al pie de la firma que consigna una denominación social, los jueces resolvieron que ello constituye “suficiente elemento de convicción para imputar responsabilidad a un ente diverso del sujeto firmante, cual es la sociedad demandada, desplazando así la responsabilidad del suscriptor a título personal”.

 

Según resaltaron los magistrados, “no existe norma jurídica que imponga la forma en que debe ser realizada tal aclaración (sello, escritura manuscrita o a máquina)”, por lo que “dicha flexibilidad legal, permite otorgar validez a la representación consignada en el vale en ejecución”.

 

Por otro lado, el tribunal aclaró en la sentencia del pasado 10 de abril, que “si bien la asunción de obligaciones resulta, en principio, una función privativa del órgano de administración de una sociedad tal premisa no es absoluta”, siendo factible que “ciertas tareas operativas relacionadas con dicha facultad, sean llevadas a cabo por personal -generalmente jerárquico- de la firma”.

 

A ello, los camaristas añadieron que “el tercero contratante con el ente se halla amparado por la apariencia de legitimidad de la actuación de quien se presenta investido de facultades al efecto consagrada por el artículo 58 de la Ley de Sociedades Comerciales, que genera en ellos la certidumbre de que la sociedad deudora ha quedado obligada”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala destacó que “en el ámbito societario, la doctrina de la apariencia (art.58 LS) acepta como válido el acto de un dependiente frente a un tercero, aún luego de negado como autorizado por parte del principal”.

 

Al desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, los magistrados sostuvieron que “la primacía de regla del art. 58 LSC en el supuesto de obligaciones contraídas mediante títulos valores, solo se enerva mediante la demostración de que el conocimiento del tercero sobre la infracción a la organización plural ha sido "efectivo"”, por lo que “no puede ser presumido y exige una prueba cabal y alejada de toda duda (a cargo de quien la invoque) ya que la protección de la confianza y la expectativa de los terceros es esencial en las relaciones comerciales y una interpretación contraria la afecta gravemente”.

 

 

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