Tras señalar que en el ámbito del ejercicio profesional es frecuente que los letrados que representan a las partes pueden tener algún tipo de relación en el ámbito académico, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que esta sola circunstancia carece de virtualidad para invocar la denunciada connivencia dolosa en el acuerdo conciliatorio celebrado.
En la causa "Hernán, Daniela Verónica c/ Buenos Aires Sports S.A. y otros s/ despido", la accionante apeló la sentencia de grado que admitió parcialmente la demanda interpuesta, agraviándose por la fecha considerada como de extinción del vínculo, destacando que no puede considerarse que la renuncia, la cual reputa ficticia, haya tenido lugar el 22-03-2010 si el sello postal de la misiva en la que se cursó la misma data del 08-04-2010.
A su vez, la recurrente sostuvo que del acuerdo celebrado el día 07-04-2010 ante el Ministerio de Trabajo, surgiría que el vínculo se extinguió en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los magistrados de la Sala II consideraron que asistía razón a la recurrente al no advertir que “las partes hayan reconocido que la relación laboral habida entre las partes se extinguió por renuncia al empleo de fecha 22-03-2010”, sino que, por el contrario, “la propia actora refirió que la demandada intentó encubrir un despido directo incausado mediante la celebración de una acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) en fecha 07-04-2010 mientras que la demandada confirmó que la actora se desempeñó bajo sus órdenes hasta el 07-04-2010”.
En base a ello, el tribunal consideró que “no existió controversia alguna en relación a la fecha de extinción del contrato, reconocida por ambas partes como operada el 07-04-2010 (fecha invocada por la demandada y por la actora al referirse al presunto acuerdo celebrado ante el SECLO por lo que ninguna duda cabe que la fecha fijada en grado carece de sustrato”, admitiendo dicho agravio.
En relación a la validez del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Ministerio de Trabajo, la actora alegó la connivencia dolosa entre los letrados intervinientes por cada una de las partes en el referido acuerdo, la que pretendió probar mediante los oficios solicitados al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y a la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Si bien en la respuesta brindada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Lomas de Zamora surge que en el período Enero de 2009 a Diciembre de 2010, los Dres. Q. y B. se desempeñaron como Adjunto y Jefe de Trabajos Prácticos, respectivamente, en la misma cátedra, los camaristas consideraron que “esta sola circunstancia –desempeñarse en la misma materia de la Facultad de Derecho- si bien puede configurar un indicio, no es un dato mínimamente relevante de la pretendida connivencia dolosa invocada por la accionante a los fines de acreditar que el letrado que la representó en la oportunidad de celebrar el acuerdo ante el Ministerio de Trabajo fue una imposición de la empresa destinada a frustrar sus derechos”.
En el fallo dictado el 29 de agosto del presente año, los Dres. Miguel Ángel Maza y Graciela A. González señalaron que “en el ámbito del ejercicio profesional es frecuente que los letrados que representan a las partes pueden tener algún tipo de relación en el ámbito académico y esta circunstancia, por sí, carece de virtualidad para invocar connivencia dolosa, dado que el integrar un mismo equipo docente no permite sospechar que resulten socios o que estén profesionalmente vinculados. Mucho menos esa circunstancia puede ver configurada una gravísima situación profesional constitutiva, por otra parte, de delito”.
Por otro lado, los jueces resaltaron que “más allá de la insistencia de la actora a los fines de que se considere que el acuerdo celebrado fue fruto de su voluntad viciada, lo cierto y concreto es que ninguna prueba arrimó a la causa a los fines de demostrar ese extremo”, agregando a ello, que “ni siquiera puede concluirse que la renuncia enviada por ella misma al día siguiente de la firma del acuerdo deje en evidencia la pretendida invalidez transaccional pues, en definitiva, se trató de un acto individual llevado a cabo en forma personal por la propia interesada sin efecto jurídico alguno, habida cuenta que la relación laboral ya se encontraba extinguida con anterioridad a ese despacho”.
Tras aclarar que “a los fines de lograr la declaración de nulidad del acuerdo celebrado por las partes y la procedencia indemnizatoria reclamada por la accionante, correspondía a esta demostrar que el convenio constituyó un acto simulado destinado a encubrir un despido injustificado”, la mencionada Sala concluyó que “la actora no logró acreditar que el convenio cuya validez cuestiona encubre un despido incausado ni que su voluntad se encontrara viciada a la fecha de su celebración, por lo que no existe causa alguna que conduzca a reconocerle el derecho de percibir sumas indemnizatorias previstas exclusivamente para los supuestos de despido sin causa no acreditado en la especie”, confirmando de este modo lo decidido en la instancia de grado.
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