Al remarcar que el pago de la propina no se trata de un pago en más efectuado por el empleador, dado que se trata de un pago efectuado por un tercero, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que la falta de registración de las propinas percibidas por el actor no implica una insuficiente registración del contrato de trabajo, en los términos de los artículos 7 de la ley 24.013 y 52 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la causa “Miño Anastasio c/ Deheza S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta, agraviándose por la valoración que han merecido los distintos elementos probatorios aportados a la causa.
A su vez, la recurrente se agravió por lo decidido en relación a las injurias invocadas por el actor para considerarse incurso en situación de despido indirecto, mencionando entre ello, la negativa de tareas, registración insuficiente por no incluir lo percibido en concepto de propinas, falta de pago de horas extras, falta de pago del día del operario de playa, por cumplimiento de tareas en exceso de la categoría del actor, así como por falta de entrega de elementos de seguridad y daños en la salud y por ilegítimos descuentos por ausencias injustificadas.
Al resolver si la prueba producida en autos encuentro acreditado que el actor ha laborado horas en exceso de la jornada legal, los jueces que integran la Sala VI explicaron que las declaraciones testimoniales brindadas en la causa “si bien provienen de compañeros de trabajo que tienen juicio pendiente contra la aquí demandada, presentan una eficacia probatoria que no se encuentra conmovida por tal circunstancia, puesto que los mismos resultan claros y concretos al respecto y coincidentes entre sí”.
En base a ello, los magistrados señalaron que “la demostración de la realización de horas extraordinarias y la falta de pago de las mismas, resulta injuria suficientemente impeditiva de la prosecución del vínculo dependiente que uniera a las partes”, remarcando al revocar la resolución apelada que “basta con la acreditación de una de las injurias invocadas para considerar ajustado a derecho el despido indirecto dispuesto por el trabajador”.
Con relación al reclamo basado en las propinas percibidas, los magistrados explicaron que “si bien la falta de registración de las propinas percibidas por el actor no implica una insuficiente registración del contrato de trabajo, en los términos de los arts. 7 de la ley 24.013 y 52 de la L.C.T. (to)”, lo cierto es que “no es totalmente extraño a la actividad la entrega de propina a quienes expenden combustible cuando además realizan otras labores”, por lo que resolvieron incluir en la base remuneratoria una suma en concepto de propina, en uso de las facultades previstas en los artículos 56 y 114 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los camaristas consideraron que “resulta acreditado que el accionante, en su quehacer diario, percibía propinas; y el hecho que, en su caso, puedan ser esporádicas o eventuales (o sea, no todos los clientes dejan propina -lo cual, por otra parte, también es de público y notorio conocimiento), es una cuestión que hace a su monto, más no a su habitualidad que es la característica (unido al hecho que no estuvieren prohibidas) que requiere el art. 113 L.C.T. (to) para atribuirle, a dicho pago (u oportunidad de ganancia), la condición de remuneración”.
En tal sentido, el tribunal juzgó que “no se verifica incumplimiento a ninguna obligación registral; y menos aún un supuesto de los previstos por el art. 10 de la ley 24.013, pues no se trata de un pago "en más" efectuado por el empleador; o sea, sumas que abonó y ocultó consignar en los recibos de haberes, que es la figura sancionada por dicha disposición legal, como para otorgarle a ese hecho entidad injuriosa”.
Según entendieron los jueces en la sentencia del 26 de abril pasado, la mencionada Sala resolvió que “el hecho que califique según los términos del art. 113 L.C.T. a las propinas como integrantes de la remuneración del trabajador, no lleva a calificar su percepción, en la medida que no le es declarada al empleador como un pago efectuado en las condiciones previstas por el art.10 antes citado, pues no es el empleador quien lo realizó, sino un tercero ajeno a la relación de trabajo; ni tuvo control de su real existencia y monto”.
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