La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que el registro otorga los derechos per se y no está condicionado a que luego el propietario tenga que plantear oposiciones en sede administrativa.
En la causa “González Marcelo Pablo c/ EDUC AR Sociedad del Estado s/ medidas cautelares”, la actora inició las presentes actuaciones pretendiendo el dictado de una medida cautelar por infracción a la marca denominada "DXTV", registro Nº 2.141.147 de la clase 38, solicitada el 2.11.2005 y otorgada el 7.2.2007, vigente, que la viene utilizado para distinguir un programa periodístico por televisión.
La accionante alegó que la marca ha estado en uso por más de 20 años para distinguir un programa de televisión que se emite desde la ciudad de Puerto Madryn, por lo que solicitó que se ordene a la empresa Educ. Ar Sociedad del Estado a cesar en el uso de marca DeportTV y/o marcas confudibles con DXTV.
La sentencia de primera instancia rechazó la medida con base en que la actora no es titular de la marca DEPORTV, que sí lo es la accionada, y que solicitó también la demandada, no estando concluido el trámite administrativo.
Dicha decisión fue apelada por la parte actor, quien sostuvo que en el decisorio apelado se omite considerar que ella realizó la oposición al registro de la marca DX TV DEPORTV en la clase 38 y en la clase 41 a las marcas DXTV DEPORTV, DXTV (en sus tres versiones, mixtas) y DEXTV.
Por otro lado, también se quejó de que se le hubiere indilgado que no acreditó el perjuicio que le ocasiona el uso de las marcas de la accionada y que no se hubiere tenido en cuenta la trayectoria de la mara DXTV.
Tras considerar que “el objeto de la medida está compuesto por el uso de las marcas ya registradas, DXTV (denominativa) y DEPORTV (denominativa y mixta)”, los jueces que conforman la Sala II precisaron que “la actora tiene registrada la marca "DXTV (denominativa) en la clase 38 (Telecomunicaciones"), y por eso es propietaria del signo y tiene la exclusividad de uso (art. 4 de la ley 22.632), en y sobre todo el territorio”, dejando en claro que “la verosimilitud del derecho es incuestionable y nada tiene que ver dónde y cómo la use, siquiera si la usa, pues no se encentra controvertida la caducidad o la nulidad de la marca en cuestión”.
Los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni, Alfredo Silverio Gusman y Graciela Medina agregaron que “tampoco si el titular registral se opuso o no a pedidos de registros de marcas encontradas, pues el registro otorga los derechos per se y no está condicionado a que luego el propietario tenga que plantear oposiciones en sede administrativa”, dado que “esa inacción podrá acarrear otras consecuencias, pero no hará perder el derecho a oponerse al uso del mismo signo por otra persona, en ejercicio pleno de la defensa de su propiedad que es inviolable (art. 17 de la Constitución Nacional y 4 de la ley 22.362)”.
Como consecuencia de lo expuesto, la mencionada Sala resolvió el 14 de noviembre de 2016, revocar la resolución recurrida y admitir la medida cautelar solicitada.
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