Resuelven que la norma que establece un plazo de 30 días para requerir el certificado del Art. 80 LCT constituye un exceso reglamentario

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley, y desde esta perspectiva, un texto legal puede ser modificado por el decreto en cuanto a sus modalidades de expresión, siempre que no afecte su sustancia.

 

En el marco de la causa “Gómez Elvira Isabel c/ Robert Bosch Argentina Industrial S.A. s/ despido, la actora presentó demanda contra Roberto Bosch Arg. Ind. S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. 

 

La accionante argumentó que ingresó a laborar a las órdenes del demandado realizando tareas de promoción y ventas de los productos de la empresa. Explica las características y condiciones en que se desarrolló la relación laboral y denuncia distintas irregularidades registrales, tales como categoría, horario, salario. Tras mencionar que fue despedida sin invocación de causa, y le fue abonada una liquidación insuficiente, reclamó diferencias salariales e indemnizatorias, multas y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

 

La parte actora apeló la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al reclamo presentado, agraviándose que no se haya hecho lugar al reclamo basado en el art. 45 de la ley 45.345 y que el sentenciante no haya condenado a la entrega de un nuevo certificado de trabajo, que reflejen la realidad de la relación laboral habida entre las partes.

 

Luego de explicar que “de acuerdo a la solución arribada en el pleito, no cumple con la obligación de entrega la circunstancia de que la accionada haya confeccionado una constancia de acuerdo a los datos que figuraban en su registro”, los jueces que integran la Sala VII precisaron que “la obligación se encuentra cumplida cuando los certificados contienen las circunstancias verídicas de la relación habida entre las partes, extremo que, en el caso, recién salió a la luz al dictarse la sentencia”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal explicó que el artículo 45 de la ley 25.345 agregó como último párrafo al 80 de la Ley de Contrato de Trabajo que "si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último”, mientras que el Decreto Reglamentario 146/2001 en su art. 3º dispuso que ".el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos dentro de los 30 (treinta) días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo".

 

Sentado ello, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo  juzgaron que “la requisitoria que se impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado)”, remarcando que “un texto legal puede ser modificado por el decreto en cuanto a sus modalidades de expresión, siempre que no afecte su sustancia. Según señala la Corte, la sustancia de la ley atañe a su espíritu y a sus fines”.

 

En el fallo dictado el 18 de noviembre de 2016, la mencionada Sala concluyó que “el demandado deberá entregar los certificados establecidos en el art. 80 de la L.C.T.; dentro del mismo plazo que el capital de condena (art. 80 L.C.T. y art. 12 inc. "g" de la ley 24.241)”.

 

 

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