En la causa “Co Vi Seguridad S.A. s/ Quiebra s/ Incidente Art. 250”, el martillero apeló la resolución de grado en cuanto dejó a su cargo ciertos gastos de la subasta a realizarse en las actuaciones principales.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “los gastos de depósito de los bienes sujetos a liquidación en la quiebra no se encuentran, salvo expresa disposición legal, a cargo del martillero (art. 240, LCQ)”.
En tal sentido, los magistrados aclararon que “es cierto que según el art. 178 del Reglamento para la Justicia Comercial, los martilleros deben contar -al menos- con un salón de ventas, un depósito y el personal suficiente para la custodia de los bienes y la realización de las subastas y que, además, deben cargar con los gastos ocasionados por su insuficiencia”.
Sin embargo, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto explicaron que “también lo es que según esa misma normativa, nada impide que existan gastos extraordinarios autorizados por el juez de la quiebra en los términos del art. 261, segundo párrafo, de la ley 24.522”.
Por otro lado, en la resolución dictada el 13 de septiembre pasado, la mencionada Sala ponderó el hecho de que ante la presentación en la que el martillero denunció la necesidad de efectuar gastos de depósito por el vehículo a subastar y solicitó autorización para sufragarlo, el juzgado proveyó “cumplan sin más trámite el martillero actuante con la medida dispuesta”, en referencia a la cual se le ordenaba tomar posesión y proceder a su guarda, concluyendo en base a lo mencionado que “existió una directa autorización para aquello que, claramente y con precisión, le fue peticionado por el martillero y consentido por la sindicatura”, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.
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