Resuelven que No Obtenidas las Mayorías en Tiempo Propio No Corresponde Incoporar Tardíamente el Voto de quien Recibió por Cesión un Crédito

Tras remarcar que el proceso concursal contempla una específica etapa para que los interesados puedan eventualmente cuestionar la conformación de las mayorías, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no es admisible la pretensión del fallido, consistente en computar el voto que tardíamente pretendió incorporar a la causa, pues ello importaría tanto como admitir la validez de un voto que ha sido sustraído del control que la ley confiere a aquéllos.

 

En el marco de la causa “Ausilio Néstor Aníbal s/ quiebra, incidente de apelación (art. 250 del Código Procesal)”, el fallido apeló la resolución del magistrado de primera instancia mediante la cual juzgó no cumplida la doble mayoría exigida por el artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras, y declaró la quiebra del deudor.

 

Los jueces que integran la Sala C explicaron que el juez de grado había declarado la quiebra del recurrente al considerar que, luego de vencido el plazo del período de exclusividad, no habían sido reunidas las mayorías previstas en el artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Si bien el apelante no controvirtió tal plataforma fáctica, alegó que computando el voto que tardíamente pretendió incorporar a la causa, las aludidas mayorías deberían considerarse reunidas.

 

Los magistrados entendieron que admitir el planteo del recurrente podría afectar derechos que ya hubiesen sido decididos con carácter firme,  “si se atiende a que el "voto" que el recurrente pretende hacer valer a estos efectos ha sido emitido por quien, en esa instancia extrema del proceso concursal -esto es, con quiebra ya declarada aunque no firme- recibió por cesión el crédito que le otorgó la legitimación que invocó para pronunciarse al respecto”.

 

Los camaristas remarcaron que “conocido es el arduo debate que existe acerca de cuáles son los acreedores legitimados para emitir su "voto" en tales términos y formar la voluntad acreedora”, destacando que lo que se discute “es si esa legitimación sólo corresponde a los acreedores verificados y declarados admisibles en los términos del art. 36 de la LCQ, o si, en cambio, también debe admitirse el "voto" de quienes hayan recibido los créditos así verificados o admitidos, por cesión o subrogación”.

 

El tribunal explicó que “la discusión de marras ha enfrentado enfáticamente a la doctrina dado que, quienes consideran inadmisible la posición amplia, la impugnan por estimar que mediante ella se propicia un fraudulento tráfico de votos en el marco concursal, susceptible de distorsionar la genuina expresión de voluntad de los acreedores involucrados”, por lo que “no obtenidas las mayorías en tiempo propio, es técnicamente inadmisible aceptar una alteración de tal resultado con base en un "voto" que no pudo ser considerado por los restantes coacreedores de quien pretende sumarse con tan significativo alcance”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que “el proceso concursal se halla diseñado en sucesivas etapas con contenido específico, ninguna de las cuales puede ser eludida sin riesgo de alterar el resultado al que el legislador quiso arribar”, agregando que “ese diseño no es caprichoso, sino que es la forma que el legislador encontró para regular la "concursalidad" del procedimiento, permitiendo que todos los acreedores -o quiénes pretendan serlo- puedan insinuar sus créditos y controlar, a su vez, a todos aquellos que invoquen título para ello”.

 

En la resolución del 3 de julio del presente año, la mencionada Sala remarcó que “ese trámite contempla una específica etapa para que los interesados puedan eventualmente cuestionar la conformación de las mayorías, cual es la prevista en el art. 50 de la misma ley”, por lo que “no es admisible la pretensión del fallido, dado que lo contrario importaría tanto como admitir la validez de un voto que ha sido sustraído del control que la ley confiere a aquéllos”.

 

Por último, al rechazar el recurso presentado, la mencionada Sala resolvió que “hay un debate que aquí no pudo ser suprimido sin correr el riesgo de lesionar el derecho de defensa que asistía a los eventuales acreedores interesados en contradecir la legitimación del emisor de ese voto tardíamente presentado”.

 

 

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