Resulta improcedente calcular la tasa de justicia en el monto del acuerdo transaccional que puso fin a un juicio conexo

En los autos caratulados “San Martín Express S.A. c/ Brightstar Fueguina S.A. s/ Incidente”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la oposición al pago de la tasa de justicia e intimó a su parte a ingresar la gabela calculada según la liquidación obrante en el expediente.

 

En su apelación, la recurrente alegó que, toda vez que el presente proceso de monto indeterminado concluyó por desistimiento de la acción, en el marco de un acuerdo transaccional al que arribaron las partes en el expediente conexo “San Martín Express SA c/Brightstar Fueguina SA s/sumarísimo”, sostuvo que era sobre el monto transado que debía calcularse la gabela, tal como lo hizo previamente.

 

En tal sentido, la apelante objetó que se hubiera tenido como base imponible para el cálculo de la tasa de justicia el monto que surge de la liquidación practicada por el ex letrado de su parte a los fines regulatorios.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 4 inc. a de la ley 23.898 la base para calcular el impuesto es el monto de la pretensión esgrimida en la demanda, momento en el que se configura el hecho imponible”, agregando que “la tasa de justicia grava la iniciación de las actuaciones judiciales (art. 1 ley 23.898) sobre la base del valor cuestionado (art. 2), es consecuencia del requerimiento de la actividad del órgano jurisdiccional y no está condicionada a las vicisitudes procesales”.

 

Bajo tales lineamientos, los magistrados determinaron que “resulta improcedente calcular la tasa de justicia en el monto del acuerdo transaccional que puso fin al juicio conexo, pues el monto imponible es la cifra demandada por el pretensor, con independencia de eventuales reducciones posteriores convenidas fuera o dentro del litigio”.

 

Luego de resaltar que “deducida una pretensión, el posterior desistimiento de la acción no puede operar retroactivamente”, el tribunal aclaró que “la tasa debe ser abonada por el monto reclamado al demandar, es decir, en el acto de la iniciación de las actuaciones, independientemente de que el actor haya desistido de su reclamo, pues -como se dijo- el tributo exigido es consecuencia de la actividad del órgano jurisdiccional y no está condicionado a las alternativas procesales que acaezcan”.

 

En la resolución dictada el 21 de diciembre del año pasado, los Dres. Machín y Villanueva concluyeron que “con independencia de que este juicio haya concluido de modo anormal, por desistimiento de la acción, debió la parte actora cuantificar los rubros contenidos en su demandada”, aclarando que “cuando los hechos controvertidos en ambos juicios derivan de un único vínculo contractual entre las partes, los procesos tramitaron en forma independiente y concluyeron de modo diverso”, por lo que “ese monto no puede ser admitido como base del cálculo para la tasa de justicia que corresponde tributar en autos”.

 

 

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