Resulta injustificada la contratación del trabajador como eventual si no se demuestra que el “pico extraordinario en la producción” no pudo ser cubierto por personal permanente

En el marco de la causa “Coria, Nadia Rosa Vanesa c/ Laboratorios Casasco S.A. y otro s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que admitió la pretensión dirigida contra la demandada.

 

Los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo coincidieron con lo resuelto en la instancia de grado en cuanto resolvió “con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de las pruebas colectadas en la causa no surge acreditado en modo alguno que las tareas prestadas por el actor fuesen eventuales, en los términos del artículo 99 del citado cuerpo legal, sino que, por el contrario, según elementos concretos derivados de tales probanzas, se desprendería que las referidas labores fueron susceptibles de ser apreciadas como las realizadas por el personal propio de aquélla”.

 

En tal sentido, los magistrados tuvieron en consideración que la apelante “no demuestre el incremento extraordinario en la actividad desarrollada por la demandada “Laboratorios” que la llevara a acudir a la contratación de la actora a través de “Guía Laboral” (cfr. art. 99 de la L.C.T.)invoca ni señala elemento probatorio idóneo alguno que”.

 

En el fallo dictado el pasado 8 de octubre, los Dres. Álvaro Edmundo Balestrini y Roberto Carlos Pompa coincidieron con lo resuelto en la instancia de grado “en cuanto a la insuficiencia de los elementos de prueba colectados en la causa para acreditar los motivos que generaron el invocado “pico extraordinario en la producción de la empresa”, en el que el demandado pretendió justificar la contratación del actor como eventual y demostrar que tal “pico extraordinario en la producción” no pudo ser cubierto por personal permanente de la misma sin aportar precisión alguna respecto de las razones objetivas que justificarían tal tipo de contratación”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala entendió que “el hecho de que la empresa “Guía Laboral” se encuentre autorizada – y habilitada- para operar como empresa de servicios eventuales resulta insuficiente a fin de encuadrar la relación habida con la actora en el tipo contractual que invoca la accionada”, resaltando que “el sistema normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por el decreto 342/92 resulta de aplicación sólo en aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales derive a la trabajadora a la respectiva empresa usuaria, para el desempeño –en forma temporaria y ocasional- de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo eventual originado en “necesidades extraordinarias y transitorias” de esta última”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “–por aplicación de las previsiones emergentes del artículo 29 de la L.C.T.- que “Laboratorios” ostentaba la calidad de empleadora directa de la Sra. Coria –por ser la beneficiaria de la prestación de servicios-“, no obstante “la intermediación de la empresa “Guía Laboral”, torna responsable a la empresa demandada de las obligaciones emergentes de la relación laboral (cfr. art. 29 citado)”, confirmando de este modo el fallo de grado.

 

 

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