Revocan Fallo que Declaró la Inconstitucionalidad del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo

La demandada apeló la sentencia de grado en cuanto a la atribución por parte del juez de primera instancia del carácter remuneratorio a las prestaciones enumeradas en el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, declarando su inconstitucionalidad, como así también de las denominadas “asignaciones no remunerativas” previstas en acuerdos sindicales.

 

En la causa “Panaia Maniel Antonio y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, los jueces  que integran la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo efectuaron un análisis del concepto de “remuneración”, señalando que el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo utiliza dicho vocablo en su primer párrafo en un sentido amplio, refiriéndose a lo que el trabajador percibe como consecuencia del contrato de trabajo, abarcando todas las ventajas apreciables económicamente que derivan de la situación del trabajador, ya sean directas o indirectas, monetarias o no monetarias, pudiendo encontrarse entre ellas vivienda, alimentación o vestuario, entre otras. El segundo párrafo se ocupa de la remuneración en sentido estricto, como contraprestación debida por la ejecución de la prestación laboral, siendo este concepto el que interesa jurídicamente en cuanto se refiere a pagos en dinero, de libre disposición, aunque la ley admite con restricciones cuantitativas prestaciones en especie.

 

Por otro lado, los jueces resaltaron con relación a los alcances del reconocimiento de la jerarquía normativa superior a la de las leyes a los tratados internacionales, en cuanto se relaciona con los convenios de la O.I.T, determinando que “la ratificación de un convenio no incorpora su texto al derecho interno del estado miembro”, sino que “sólo impone a éste hacerlo, por las vías constitucionales pertinentes”, por lo que “la renuencia o negativa del estado a adecuar su legislación a las prescripciones del convenio puede acarrearle, como culminación de un largo proceso de reclamación, medidas no especificadas de persuasión o coerción tendientes a que cumpla con su obligación de promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones”. En tal sentido, los camaristas remarcaron que “la discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto de convenios ratificados no convierte a aquéllas en inconstitucionales”.

 

En cuanto a la naturaleza jurídica de las “asignaciones no remunerativas” y la de los “tickets canasta”, a diferencia de lo pretendido por el trabajador, los jueces sostuvieron que tales conceptos no guardan simetría, afirmando que las primeras “ son "instrumentos excepcionales" y su exigibilidad se halla sujeta a los plazos de vigencia de cada uno de los decretos que las fijaron; los "tickets", en cambio, son percibidos sin restricción temporal; tanto es así que la omisión de su entrega torna exigible su liquidación”.

 

Según los magistrados, en el presente caso resultaba procedente el agravio de la demandada respecto de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, recordando que “la declaración de invalidez de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de pronunciamiento por un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico, ya que no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales”.

 

En la sentencia del 15 de abril del corriente año, los camaristas también hicieron lugar al agravio de la demandada en relación a la procedencia del segmento de la pretensión relativo a la incidencia de las denominadas “asignaciones no remunerativas” en el S.A.C., vacaciones, horas extras, entre otros, señalando que “inclusión de uno o varios rubros en la liquidación, o la enunciación de una o varias sumas como correspondiente a uno o más conceptos determinados, carecen de sentido si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos”. Los camaristas determinaron que en el presente caso “la parte actora omitió el cumplimiento de tal exigencia en orden a dicho aspecto del reclamo, limitándose a enunciarlo y mencionando "Actas Acuerdo" como fuentes de variación de los montos de aquéllas asignaciones sin especificar concretamente de cuáles se trataba y cuál era el contenido de las mismas, por lo que, reitero, la demanda en tal sentido resulta incompleta y no autosuficiente”.

 

 

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