Revocan Resolución de la AFIP que Consideró que los Pasajes de Avión como Parte de los Honorarios

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal que consideró que los pasajes de avión a cargo de los clientes no forman parte de los honorarios sino que deben considerarse recupero de gastos, debido a que tales gastos no constituyen una contraprestación necesaria para que la recurrente pueda desarrollar sus servicios profesionales.

 

En la causa “Gañan, Eduardo”, el Tribunal Fiscal de la Nación había revocado la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por la que se determinó de oficio el impuesto al valor agregado sobre el contribuyente.

 

En su resolución, el Fisco había considerado que el contribuyente había omitido el cómputo como ingresos gravados de los montos de los pasajes de avión a cargo de los clientes por los traslados que realizara para visitar a aquellos que no se domicilian en la misma ciudad donde presta sus servicios profesionales como asesor contable.

 

En la presente causa, el Tribunal Fiscal entendió que la cuestión a resolver reside en determinar si los montos correspondientes a los pasajes de avión que utilizaran los integrantes de la sociedad actora para reunirse con sus clientes que no se domicilian en la misma ciudad donde aquella presta sus servicios profesionales, se encuentran gravados con IVA como sostiene el Fisco, o si debe dárseles el tratamiento de recupero de gastos por estar a cargo del cliente, resultar ajenos a la actividad propia que los graduados en Ciencias Económicas realizan, como afirma el apelante.

 

El voto mayoritario del Tribunal Fiscal revocó la resolución de la AFIP que entendió que los citados gastos formaban parte de los honorarios, haciendo lugar al reclamo del apelante que los consideró recupero de gastos.

 

En tal sentido, el Tribunal Fiscal explicó que “la demandada tomó los montos correspondientes a los pasajes de avión, como un ingreso sobre el cual la actora no tributó el IVA pertinente, sin considerar que, tales gastos no constituyen una contraprestación necesaria para el desarrollo de los servicios principales de la sociedad, en tanto los traslados se llevan a cabo en beneficio del cliente y por lo tanto, las erogaciones son prescindibles a los fines de concretar la prestación”.

 

Tal resolución fue apelada por el organismo recaudador quien sostuvo que la labor profesional incluye todas las tareas, conductas y erogaciones principales y accesorias que condujeron a su resultado, entre las cuales se cuentan los desplazamientos a dependencias del cliente o a lugares indicados por él, a la vez que sostuvo que el gasto que la contribuyente recupera por traslados, constituye una parte del valor que se adicionó para concretar los servicios solicitados, en virtud de lo cual, resultó ajustado a los hechos y a derecho su inclusión para determinar su retribución y establecer el débito fiscal en su justa medida.

 

Los jueces que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dejaron en claro que en el presente caso lo que se trata de discernir es si el monto de esos traslados que pagan los clientes, importan una modalidad de contraprestación por los servicios profesionales de la sociedad, o no.

 

Los camaristas rechazaron el recurso apelado al considerar que “tales gastos no constituyen una contraprestación necesaria para la que la recurrente pueda desarrollar sus servicios profesionales”.

 

En la sentencia del pasado 15 de julio, los jueces concluyeron que  “aquí no hay un prestación conjunta o conexa entre el servicio de los profesionales en ciencias económicas y el transporte en avión, puesto que para realizar su actividad contable podrían no moverse en su estudio por ser un trabajo intelectual y requerirle a los clientes que fueran ellos quienes le acompañasen los libros o documentación necesaria para llevar a cabo la tarea profesional, por lo que el traslado sólo se efectiviza por una comodidad propia del cliente y contrariamente a lo sostenido por el ente fiscal resulta totalmente prescindible y absolutamente escindible para la concreción de la prestación gravada”.

 

 

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